STSJ Canarias 83/2023, 2 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Marzo 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), sala Contencioso Administrativo
Número de resolución83/2023

? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 80

Fax.: 928 30 64 86

Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000231/2022

NIG: 3501645320200001801

Materia: Contratos Administrativos

Resolución:Sentencia 000083/2023

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000297/2020-00

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria

Testigo: Ángel Daniel

Apelado: UNIVERSIDAD DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA

Apelante: COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE GRAN CANARIA; Procurador: AGUSTIN DANIEL QUEVEDO CASTELLANO

?

SENTENCIA

Ilmos. Srs.

Doña Inmaculada Rodríguez Falcón

Presidente

Don Francisco José Gómez de Lorenzo-Cáceres

Don Óscar Bosch Benítez

Magistrados

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a dos de marzo de dos mil veintitrés.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de apelación que, con el número 231/2022, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Colegio Of‌icial de Arquitectos de Gran Canaria,

representado por el Procurador don Agustín Quevedo Castellano, bajo la dirección del Letrado don Pablo Cabrera Vargas.

El recurso está promovido frente a la Sentencia pronunciada con fecha 7 de junio de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº Seis de Las Palmas de Gran Canaria, en el procedimiento ordinario tramitado bajo el número 297/2020.

En esta alzada ha comparecido, en calidad de parte apelada, la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria, representada por la Letrada doña María del Mar Rojas Rojas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:

"SE DESESTIMA el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE GRAN CANARIA, contra el acto administrativo identif‌icado en el Antecedente de Hecho primero de esta resolución, sin expresa imposición de costas.".

SEGUNDO

La actividad impugnada se describe en la sentencia (concretamente, en su antecedente de hecho primero, como ref‌iere el fallo) en estos términos:

"[...] la Resolución dictada por el Rector de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria (ULPGC), con fecha 13 de julio de 2020, por la que se resuelve el recurso de reposición interpuesto por el Colegio recurrente frente al anuncio de licitación y contra el contenido de los Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares del contrato de servicio consistente en la redacción del proyecto básico y ejecución, proyectos de instalaciones y estudio de seguridad y salud de las obras de rehabilitación del antiguo cine San Roque de Las Palmas de Gran Canaria para uso administrativo de la ULPGC, mediante proyecto de adjudicación abierto y simplif‌icado y tramitación ordinaria.".

TERCERO

La sentencia en cuestión desestimó el recurso deducido ante el Juzgado con base en las siguientes consideraciones jurídicas:

"PRIMERO.- En el presente litigio se interesa el dictado de una Sentencia, por la que se declare la nulidad parcial del anuncio que corresponde al contrato de servicios objeto de impugnación, concretamente, la nulidad de las cláusulas administrativas particulares núms. 4.3.1 y 4.3.2, y las prescripciones técnicas particulares núms.

5.1 y 6.1, por ser contrarias a la Ley de Ordenación de la Edif‌icación y Código Técnico de la Edif‌icación, con expresa imposición de las costas a la administración demandada, alegando como motivos de impugnación:

Los apartados 4.3.2.b y 4.3.1.b del PCAP y el apartado 6.1 del PPTP suponen un quebrantamiento de lo dispuesto en el art. 10 de la LOE en relación con su art. 2.1, toda vez que en el lote B se han incluido como proyectos parciales o complementarios (proyectos específ‌icos de instalaciones de electricidad, climatización, contra incendios, fontanería, voz y datos) y en el lote A se ha mantenido el resto del proyecto de ejecución y el proyecto básico, y esta división permite, a pesar de que el proyecto se oferta como una sola prestación de servicios, que se lleven en paralelo dos contrataciones completamente independientes, y además la naturaleza y el objeto del contrato no permite la división y la adjudicación de los lotes a diferentes contratistas impide la debida coordinación en la ejecución de las prestaciones, obligación que expresamente impone la LOE y el Código de la Edif‌icación respecto del proyecto de ejecución y los proyectos complementarios.

La imposición de un arquitecto técnico o ingeniero de la edif‌icación en la redacción de un proyecto de obra de edif‌icación de uso administrativo es contraria a los arts. 10.2 y 2 de la LOE, conforme a los cuales la única titulación habilitante para redactar un proyecto de una obra de edif‌icación de uso administrativo es la de arquitecto y cualquier imposición conducente a la intervención de otra titulación en la redacción de este documento es contraria a lo dispuesto en este precepto y, consecuentemente, nula.

La encomendación en exclusiva de los proyectos de instalaciones de un proyecto de obra de edif‌icación de uso administrativo a la titulación de ingeniería industrial e ingeniería técnica industrial, no puede convertirse en una vía de desalojo para que la titulación de arquitecto, de forma que se le impida a sus poseedores poder redactar esos parciales para cuya redacción tienen competencias profesionales.

La representación de la ULPGC interesa la desestimación del recurso, alegando conforme a los fundamentos de la resolución impugnada, que la razón por la que se ha dividido en dos lotes la contratación de servicios objeto de este litigio es la aplicación de la Ley 9/2017, por la que se trasponen al ordenamiento jurídico español

las Directivas 2014/23/UE y 2014/24/UE, y que la propia LOE, en su arts 4.2 y 10.1, prevé la realidad de que un proyecto se desarrolle o complete con otros proyectos parciales de los edif‌icios que podrán redactar otros técnicos. Tampoco la participación de un arquitecto técnico o ingeniero de la edif‌icación en el equipo de trabajo que se exige en la prescripción 6.1 del PPTP respecto al Lote 1 es contrario a la LOE, porque estos profesionales son los especialistas en la redacción de los Estudios de Seguridad y Salud así como en la confección las mediciones y presupuestos del proyecto, y se está ante un edif‌icio protegido que requiere la intervención de otros técnicos como prevé el art. 10 de la LOE en relación con su art. 2, y todo ello bajo la dirección de un arquitecto designado entre los componentes del equipo de trabajo y por ellos mismos como consta en el PPTP, y en modo alguno se restringe la competencia con la división en lotes, sino que justamente sucede lo contrario.

Asimismo se sostiene que el Colegio recurrente confunde los requisitos de solvencia técnica o profesional que se establecen en el apartado 4.3.2 del PCAP, que encuentran su amparo en el art. 90.1 de la LCSP, con las obligaciones del PPTP en el apartado 6.1 que se ref‌iere al equipo de trabajo, sin que exista contradicción sino una correspondencia entre los requisitos de titulación exigidos y las prescripciones técnicas que deben ser observadas por los adjudicatarios de los contratos, sin que tampoco exista imposición de la participación de un aparejador o arquitecto técnico o ingeniero de la edif‌icación en el equipo de trabajo, respecto al Lote 1, que sea contraria a lo dispuesto en los arts. 10 y 2 de la LOE, e igualmente, en relación con el Lote 2 los requisitos de solvencia técnica exigen la titulación de ingeniero industrial o ingeniero técnico industrial para licitar a este Lote, y en el equipo de trabajo debe f‌igurar al menos un ingeniero industrial, por las razones de especialización ya indicadas. Finalmente, que el resultado del concurso ha permitido a una empresa de arquitectura ser adjudicataria, en UTE, del lote de proyectos de instalaciones y a la empresa de ingeniería ser adjudicataria del lote de proyecto arquitectónico, sin que se haya producido ninguna dif‌icultad por la división en los dos lotes adjudicados.

SEGUNDO

Entrando en las cuestiones de fondo planteadas, de los argumentos de la demanda se advierte que la pretensión de anulación de las cláusulas 4.3.1 y 4.3.2 del PCAP y de las prescripciones 5.1 y 6.1 del PPTP de la convocatoria de licitación pública litigiosa descansa en tres motivos de impugnación, como son: la división por lotes de la licitación, la imposición de un arquitecto técnico o ingeniero de la edif‌icación y la encomendación en exclusiva de los proyectos de instalaciones a la titulación de ingeniería industrial en un proyecto de obra de edif‌icación de uso administrativo.

Debe partirse del objeto del contrato conforme al pliego de cláusulas administrativas particulares (PCAP), que lo def‌ine en su apartado 1.2, señalando:

La contratación se fracciona en los lotes que se detallan a continuación, constituyendo el objeto de cada lote una unidad funcional susceptible de realización independiente:

LOTE 1: Redacción del proyecto arquitectónico y del estudio de seguridad y salud.

LOTE 2: Redacción de los proyectos de instalaciones de electricidad, climatización, contraincendios, fontanería, voz y datos.

El apartado 6.1 del Pliego de Prescripciones técnicas particulares que ha de regir el contrato, establece:

"6.1 .Equipo de Trabajo

Para la realización del presente trabajo se requiere la contratación de un Equipo de Trabajo que estará formado por profesionales con la titulación adecuada y suf‌iciente, conforme a las atribuciones conferidas por la normativa vigente y que cumpla con los...

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