SAP Barcelona 294/2023, 10 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Mayo 2023
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 4 (civil)
Número de resolución294/2023

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0821142120198084041

Recurso de apelación 223/2022 -P

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Sant Feliu de Llobregat

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 267/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012022322

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0650000012022322

Parte recurrente/Solicitante: GENERALI ESPAÑA S. A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, Balbino

Procurador/a: Rogelio Almazan Castro, Rogelio Almazan Castro

Abogado/a: RAFAEL FENOY LOPEZ

Parte recurrida: LINEA DIRECTA ASEGURADORA, S. A., COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S. A., Bernarda

Procurador/a: Jordi Soler Lopez

Abogado/a: JUAN IGNACIO PASQUIN COMALRENA DE SOBREGRAU

SENTENCIA Nº 294/2023

Magistrados/Magistradas:

Jose Luis Valdivieso Polaino

Marta Dolores del Valle García Ester Vidal Fontcuberta

Barcelona, 10 de mayo de 2023

Ponente : Marta Dolores del Valle García

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 8 de marzo de 2022 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 267/2019 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Sant Feliu de Llobregat a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Rogelio Almazan Castro en nombre y representación de GENERALI ESPAÑA S. A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, y de Balbino contra Sentencia - 03/05/2021 y en el que consta como parte apelada el Procurador Jordi Soler Lopez, en nombre y representación de LINEA DIRECTA ASEGURADORA, S. A., COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S. A. y de Bernarda .

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que me conf‌iere la Constitución, he decidido desestimar íntegramente la demanda interpuesta por DON Balbino y GENERALI DE ESPAÑA, S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS contra LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS y DOÑA Bernarda, y, en consecuencia:

  1. ABSOLVER a LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A. COMPAÑÍA DE SEGURSO Y REASEGUROS y a DOÑA Bernarda de todos los pedimentos en su contra.

  2. CONDENAR en costas a DON Balbino y GENERALI DE ESPAÑA, S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS"

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 23/02/2023.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Marta Dolores del Valle García .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. Por parte de los actores, D. Balbino y GENERALI ESPAÑA S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS, se interpone recurso de apelación contra la sentencia desestimatoria de la demanda que presentaron contra LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A. y contra Dª Bernarda, donde solicitaron que las demandadas fueran condenadas solidariamente al pago de los daños y lesiones ocasionados a raíz de un accidente de tráf‌ico, ascendentes a 22.062,40 euros, de los cuales 19.605,73 euros se reclamaron a favor de D. Balbino y los otros

2.456,67 euros por daños de la motocicleta se reclamaron favor de GENERALI ESPAÑA S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS, más los intereses del art. 20 LCS para el Sr. Balbino respecto de la aseguradora codemandada y los intereses del art. 1101 CC.

  1. En la demanda, el actor alegó que, el 28 de noviembre de 2017, sobre las 16,30 horas aproximadamente, conducía la motocicleta BMW ....WDR por la Ronda Santa Eulalia 26 de Pallejà, vía de doble sentido de circulación donde los carriles son de distinto ancho, y el carril por el que circulaba era el doble de ancho del de sentido contrario, además de tener una zona de parada especial con salida de un vado; al llegar al cruce con la calle Murillo, el vehículo Peugeot 208 ....RDF, que circulaba delante, sin efectuar ninguna acción de señalización, redujo la marcha se situó a la derecha de su carril, de modo que los demás usuarios de la vía no sabían si había estacionado o entraba en el parking del vado, se paró completamente, y fue estando en esta posición de parada que el actor, que circulaba detrás, lo adelantó por la izquierda dentro del mismo carril de doble ancho por el que circulaba y por la zona que había dejado vacua el vehículo ....RDF al situarse a la derecha del carril; durante la maniobra de adelantamiento en ningún momento invadió el carril contrario y en todo momento guardó las distancias de seguridad con el vehículo al que avanzaba; durante la maniobra de adelantamiento, fue cuando el vehículo matrícula ....RDF giró de forma brusca a la izquierda sin previo aviso, sin haberlo señalizado previamente con el intermitente obligatorio. Alegó que la colisión se produjo cuando el vehículo matrícula ....RDF efectuó dos maniobras imprudentes: primero situarse a la derecha del carril parando, sin avisar ni señalizar previamente dicha maniobra con los intermitentes, situándose como si hubiera estacionado o fuera a entrar al vado, y la segunda maniobra fue al girar de forma brusca y sin señalizar con los intermitentes a la izquierda interceptando el paso de la motocicleta que le estaba avanzando, una infracción grave conforme al art. 75 Reglamento de Circulación. Alegó que hubo varios testigos, entre ellos el Sr. Ismael, quien ayudó a rellenar el parte amistoso y fue quien acompañó al actor mientras comunicaba el accidente a la

    Policía Local, al tener los dos brazos dislocados a consecuencia del accidente, y el Sr. Javier, que directamente presenció el accidente.

    Alegó que, a consecuencia del accidente, que fue responsabilidad de la conductora demandada, sufrió lesiones, de las que tardó en curar 344 días de perjuicio particular moderado, y conforme al sistema de valoración de la LRCSCVM correspondiente a 2018, a razón de 52,26 euros/día, solicitó una indemnización ascendente a 17.977,40 euros; asimismo, sufrió una secuela (artrosis postraumática y codo doloroso), valorada pericialmente en 1 punto (41 años), por la que reclamó una indemnización de 786,49 euros; en total, reclamó 18.763,93 euros por las lesiones y por la secuela. Asimismo, alegó haber sufrido daños materiales y reclamó una indemnización de : 2.756,67 euros por daños materiales de la motocicleta (asumidos 400 euros por el actor en virtud de la franquicia y 2.456,67 euros por la aseguradora actora), así como 541,80 euros (399,90 euros por el casco y 141,90 euros por los guantes); en total, reclamó en favor del actor 841,80 euros y 2.456,67 euros para la aseguradora actora.

    En def‌initiva, reclamó para el actor la suma de 19.065,73 euros (18.763,93 euros (lesiones y secuela) + 841,80 euros (daños materiales) y a favor de la aseguradora actora la cantidad de 2.456,67 euros.

    Tras alegar que la aseguradora demandada rechazó extrajudicialmente la cobertura del siniestro, por aducir que era responsabilidad del actor, solicitaron la imposición a dicha aseguradora demandada de los intereses legales del art.20 LCS en relación con la reclamación efectuada por el actor, y la imposición a la aseguradora de los intereses legales del art.1101 CC en relación con la reclamación efectuada por la aseguradora.

  2. Las demandadas contestaron y se opusieron conjuntamente a la demanda, partiendo de negar la forma en que ocurrió el accidente relatada en la demanda. Alegaron que, al Ilegar a las proximidades de la intersección con calle Murillo, la demandada procedió a señalizar su intención de girar a la izquierda para acceder a esta última calle, teniendo en cuenta que, en la Ronda de Santa Eulalia, en la zona en la que se produjo el accidente, existe, como señalización horizontal, una línea continua que separa ambos carriles en cada lado, y que, justo antes de la propia intersección de ambas calles, en el sentido de la marcha en el que circulaban ambos vehículos, existía un paso de peatones; tras señalizar su intención de efectuar maniobra de giro a la izquierda para acceder a calle Murillo, la demandada procedió a reducir la marcha, y, cuando se encontraba prácticamente detenida, a la altura de dicha intersección, tras comprobar que no circulaba ningún vehículo en sentido contrario por el Paseo de Santa Eulalia, inició la maniobra de giro a la izquierda, siendo su vehículo colisionado en la parte lateral izquierda por la motocicleta conducida por el actor, quien, de forma sorpresiva, intentó adelantar al turismo por la parte izquierda. Alegaron que la causa de accidente era imputable exclusivamente al conductor de la motocicleta, pues hizo caso omiso a la señal intermitente accionada por la demandada, y también a la señalización horizontal, y pretendió, de forma absolutamente desatenta y temeraria, adelantar al turismo cuando este iniciaba maniobra de giro a su izquierda para acceder a la calle Murillo; las señales horizontales prohibían expresamente la maniobra de adelantamiento que efectuó el actor, que fue la causa ef‌iciente del accidente, puesto que: a) en el Paseo de Santa Eulalia, existía una línea separadora de carriles continua, en cada uno de los dos sentidos de la marcha, de modo que estaba prohibido el adelantamiento, y tan solo existía línea discontinua en el espacio coincidente con la intersección con la calle Murillo, precisamente, para poder efectuar el giro que efectuaba la demandada, no para adelantar; b) el lugar del accidente era una intersección de calles y c) justo antes de la propia...

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