STSJ Galicia 569/2023, 3 de Julio de 2023
Jurisdicción | España |
Emisor | Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sala Contencioso Administrativo |
Número de resolución | 569/2023 |
Fecha | 03 Julio 2023 |
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00569/2023
Ponente: D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA
PROCEDIMIENTO ELECTORAL 302/2023
RECURRENTES: D. Victorio, D. Rosendo
DEMANDADA: PARTIDO AUTONOMO DE CORCUBION (PACor)
INTERVIENE EL MINISTERIO FISCAL
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as
D.FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.-Presidente
DÑA.MARIA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO
DÑA.MONICA SANCHEZ ROMERO
A CORUÑA, a tres de julio de dos mil veintitrés.
Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del RECURSO ELECTORAL 302/2023, interpuesto por el procurador don Fernando Iglesias Ferreiro, en nombre y representación de D. Victorio y de D. Rosendo, asistidos del letrado don Alberto Romero Pazos, contra el acto de proclamación de electos de la Corporación Local de Corcubión de 16 de junio de 2023, efectuada por la Junta Electoral de Zona de Corcubión, siendo parte demandada el Partido Autónomo de Corcubión (PACor), representado por la procuradora doña Virginia Louro Piñeiro y asistido del letrado don Paulino Pérez Riveiro. Interviene el Ministerio Fiscal, de conformidad con el art. 111 de Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Seoane Pesqueira.
La Junta Electoral de Zona de Corcubión remitió a esta Sala el escrito de interposición de recurso contencioso-electoral presentado por D. Victorio y por D. Rosendo, junto con la documentación
correspondiente. Poniéndoles de manifiesto el expediente electoral y el informe de la Junta Electoral se dio traslado al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, para formular alegaciones.
La parte recurrente, la demandada y el Ministerio Fiscal, evacuaron dicho traslado a medio de escritos con los hechos y fundamentos de derecho que estimaron procedentes.
El Ministerio Fiscal evacuó el dictamen interesando la desestimación del recurso, manteniendo la proclamación de electos en la forma que resulta de la resolución de la Junta Electoral de Zona.
La parte recurrente en su escrito de alegaciones interesó el recibimiento del pleito a prueba y la celebración de vista, proponiendo como medios de prueba: 1. Documental aportada con el escrito de demanda y el expediente administrativo completo, incluida la papeleta controvertida; 2. Testifical del Presidente (Dª. Eufrasia y vocales (Dª. Eva y D. Alexis y 3. Testifical del representante del BNG, D. Anibal .
Por auto de fecha 26 de junio de 2023 la Sala acordó el recibimiento del presente litigio a prueba, admitiendo la documental 1 propuesta por la parte recurrente e inadmitiendo la testifical y denegando la petición de la celebración de vista. Contra dicha resolución se interpuso recurso de reposición que se desestimó por auto de fecha 28 de junio de 2023.
En la fecha señalada se deliberó este recurso, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Seoane Pesqueira.
Objeto de impugnacióny pretensión articulada.- Don Victorio, en concepto de candidato proclamado de la candidatura del Partido Popular, y don Rosendo, en concepto de candidato no proclamado de la misma candidatura, interponen recurso contencioso electoral frente al acto de proclamación de electos de la Corporación Local de Corcubión de 16 de junio de 2023, efectuada por la Junta Electoral de Zona de Corcubión.
En dicho acto impugnado se procede a la corrección de votos del Partido Popular, al que se le resta un voto por considerarse nulo, ello como consecuencia de la resolución de la Junta Electoral Central de fecha 15 de junio de 2023, dictada en el expediente nº NUM000, y que vino a resolver el recurso interpuesto por el representante del Partido Autónomo de Corcubión contra el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Corcubión de 4 de junio de 2023, resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Corcubión. Como consecuencia de ello, el Partido Popular pasaría a obtener un voto menos.
En el suplico de la demanda se solicita que se acuerde declarar la nulidad del acta de proclamación así como, por extensión, de la resolución dictada por la Junta Electoral Central.
Hechos relevantes para la decisión de este recurso.- En el escrutinio celebrado el 2 de junio de 2023 en la Junta Electoral de Zona de Corcubión tras las elecciones celebradas el 28 de mayo de 2023, además de consignar 12 votos nulos y 15 votos en blanco, los resultados fueron los siguientes:
Candidaturas Votos obtenidos
Bloque Nacionalista Gelego
423
Partido dos Socialistas de Galicia - PSOE
258
Partido Popular
184
Sempre Corcubión
104
Partido Autónomo de Corcubión
92
Tras ese escrutinio celebrado en la Junta Electoral de Zona de Corcubión se planteó una reclamación por el representante del Partido Autónomo de Corcubión sobre la validez del voto emitido en una papeleta del Partido
Popular correspondiente al distrito censal 01, sección 001, mesa A del municipio de Corcubión, en el que se había rodeado la lista completa de candidatos con un círculo en tinta azul, así como se había hecho una marca junto al primer candidato de la lista.
En Acuerdo de 4 de junio de 2023 la Junta Electoral de Zona de Corcubión acordó que no podía declarar nulos los votos declarados válidos por la mesa, facultad que está reservada a la Junta Electoral Central.
Frente al anterior Acuerdo se presentó por el representante del Partido Autónomo de Corcubión recurso ante la Junta Electoral Central, que lo estimó en Acuerdo de 15 de junio de 2023, trasladando a la Junta Electoral de Zona de Corcubión, que debería realizar la proclamación de electos en el Ayuntamiento de Corcubión conforme a las modificaciones introducidas por la estimación de dicho recurso sobre el resultado del escrutinio general realizado por dicha Junta Electoral de Zona, consistente en restar un voto a la candidatura del Partido Popular obteniendo 183 votos, conteniendo el siguiente razonamiento en el fundamento de derecho quinto:
" El rodear la lista completa de candidatos con un círculo en tinta azul, así como el hacer una marca junto al primer candidato de la lista, a pesar de que su nombre no resulte tachado, como se desprende de la propia papeleta, puede considerarse como uno de los casos de la nulidad de papeleta contemplados en el apartado primero de la Instrucción 1/2012, de 15 de marzo, de la Junta Electoral Central, ya que no se trata de una alteración accidental y no se limita a contener una señal, cruz o aspa al lado de alguno de los candidatos ".
El acogimiento del anterior recurso determinó que el día 16 de junio de 2023 se levantase acta de proclamación de electos por la Junta Electoral de Zona en los siguientes términos:
NNúmero Candidaturas Votos obtenidos Número de electos
1 Bloque Nacionalista Galego
423
4
2 Partido dos Socialistas de Galicia- PSOE
258
2
3 Partido Popular 183
1
4
Sempre Corcubión
104
1
5
Partido Autónomo de Corcubión
92
1
Frente a la proclamación de electos realizada por la Junta Electoral de Zona de Corcubión se interpuso el presente recurso contencioso electoral, en el que la recurrente alega que procede dar validez al voto del Partido Popular que ha sido declarado nulo por la Junta Electoral Central.
Cuestión controvertida, normativa reguladora e interpretación en la doctrina del Tribunal Constitucional.- La cuestión controvertida consiste en discernir si el hecho de rodear la lista completa de candidatos con un círculo en tinta azul, así como el hacer una marca junto al primer candidato de la lista, sin que su nombre resulte tachado, puede incardinarse en el artículo 96.2 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general (LOREG), tras la modificación operada por la Ley Orgánica 2/2011.
El artículo 96.2 de la LOREG establece:
" Serán también nulos en todos los procesos electorales los votos emitidos en papeletas en las que se hubieren modificado, añadido o tachado nombres de candidatos comprendidos en ellas o alterado su orden de colocación,
así como aquéllas en las que se hubiera introducido cualquier leyenda o expresión, o producido cualquier otra alteración de carácter voluntario o intencionado".
Para la interpretación de ese precepto desde la perspectiva constitucional resulta relevante el contenido de los fundamentos de derecho tercero, cuarto, quinto y comienzo del sexto de la sentencia 124/2011, de 14 de julio, del Tribunal Constitucional, en los que se examina la variación que se ha ido produciendo en la materia de la nulidad del voto. Dichos fundamentos son del siguiente tenor:
" Por lo que se refiere a la normativa reguladora de las causas determinantes de la nulidad del voto por irregularidades de la papeleta electoral, que es la cuestión que ahora interesa, la legislación electoral ha ido cambiando, introduciendo modificaciones tendentes, bien a exigir con más rigor las consecuencias del principio de inalterabilidad de la papeletas o bien a atenuar esta exigencia. El art. 64.2 b) del Real Decreto-ley 20/1977, de 18 de marzo, establecía que sólo era nulo "el voto para el Congreso emitido en papeleta en la que se hubieran modificado o tachado nombres de los comprendidos en ella o alterado su orden de colocación". En unos términos más estrictos regulaba esta cuestión el art. 96.2 LOREG en su redacción anterior a la actualmente vigente, pues consideró "nulos los votos emitidos en papeletas en las que se hubiera modificado, añadido, señalado o tachado nombres de los candidatos comprendidos en ella o alterado su orden de colocación, así como aquellas en las que se hubiera producido cualquier otro tipo de alteración". Este...
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