AAP Girona 335/2023, 18 de Mayo de 2023

PonenteJUAN MORA LUCAS
ECLIECLI:ES:APGI:2023:406A
Número de Recurso416/2023
ProcedimientoRecurso de apelación. Autos de instrucción
Número de Resolución335/2023
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2023
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA (PENAL)

GIRONA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 416/2023

DILIGENCIAS PREVIAS Nº 86/2022

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE RIPOLL

AUTO Nº 335/2023

MAGISTRADOS:

Dª SONIA LOSADA JAÉN

D. JUAN MORA LUCAS

D. MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ

En Girona. a 18 de mayo de 2023.

HECHOS
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº uno de Ripoll en las Diligencias Previas nº 86/2022 se dictó, en fecha 6 de octubre de 2022 Auto por el que se acordaba el sobreseimiento provisional de las actuaciones de acuerdo al art 641.1. L.E.criminal (por no resultar debidamente justif‌icada la perpetración del delito que dio lugar a la formación de la causa).

Frente a dicha resolución se presentó recurso de reforma, en fecha 19 de octubre de 2022 por la representación procesal de Eduardo que fue impugnado por el Ministerio Fiscal por escrito de fecha 29 de noviembre de 2022.

Por Auto de fecha 7 de diciembre de 2022 se desestimó el recurso de reforma.

SEGUNDO

Contra este Auto se interpuso en fecha 22 de diciembre de 2022 recurso de apelación por la representación procesal de D. Eduardo solicitando la continuación del procedimiento.

En fecha 28 de febrero de 2023 la representación procesal de Epifanio impugnó el recurso de apelación.

En fecha 28 de febrero de 2023 la representación procesal de Tarsila impugnó el recurso de apelación

Mediante informe de fecha 6 de marzo de 2023 el Ministerio Fiscal impugnó el recurso de reforma.

Tras lo cual se tuvo por interpuesto recurso de apelación, remitiendo las actuaciones originales ante este Tribunal a los efectos de dictar la correspondiente resolución, teniendo entrada en fecha 8 de mayo en esta Audiencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la parte recurrente frente a la resolución de la instancia sobre la base del indebido sobreseimiento de las actuaciones alegando que la construcción, instalación, puesta en marcha y legalización del ascensor es un elemento esencial del proyecto de obras y que el juzgador no ha valorado la posibilidad de que nos encontremos delante de unos hechos que podrían incardinarse en el art 390.1.4. C.P. en cuanto a la no coincidencia de la realidad con los manifestado en el certif‌icado f‌inal de obras con la f‌inalidad de alterar la realidad frente a terceros. Señala que el constructor emite factura en fecha 21 de julio de 2020 cuando no existía certif‌icado f‌inal de obra; aunque la Sra Tarsila certif‌ique que realizó la visita de obras, lo que no consta en documento alguno. Solicita el recurrente que se revoque el Auto recurrido y se acuerde la continuación del procedimiento.

SEGUNDO

Con carácter general, debe señalarse que la decisión de archivar la causa al amparo del artículo 779. 1. regla primera de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sólo podrá ser adoptada cuando las diligencias de prueba practicadas evidencien de forma objetiva y clara, sin necesidad de interpretaciones subjetivas, la inexistencia de los hechos objeto de la investigación o la atipicidad de los que se demuestren existentes, debiendo, en consecuencia, carecer dichos hechos extrínsecamente de apariencia delictiva, siendo bastante, en consecuencia, que no aparezca claramente descartada la existencia de la infracción penal para que el proceso deba continuar, sin perjuicio del posterior juicio completo sobre la fundabilidad de la acusación que debe realizar el Instructor, valorando tanto la probabilidad de los hechos af‌irmados por los acusadores en su existencia objetiva, como la de la participación en los mismos de la persona a la que se quiere acusar.

Ahora bien, todo ello no signif‌ica que el Juez, concluida la fase de instrucción, no deba realizar una primera valoración del material probatorio para adoptar la resolución que resulte procedente, pues no es suf‌iciente con que se denuncien unos hechos que de ser ciertos sean constitutivos de delito para abrir la fase intermedia del Procedimiento Abreviado, sino que será necesario que las diligencias de prueba practicadas o bien corroboren, aunque mínimamente, la posible existencia de los hechos y la concurrencia de los elementos que le otorgan carácter típico; o bien no descarten la existencia de tales hechos y de sus caracteres típicos, lo que, en cualquier caso, debe ser objeto de la oportuna valoración, efectuándose un primer f‌iltro para las denuncias infundadas, lo que en modo alguno implica una pérdida de imparcialidad del Juzgador, pues esa primera valoración o f‌iltro debe realizarse siempre con parámetros objetivos.

Como señala el Auto del Tribunal Supremo de 31 de julio de 2013:

"Al examinar la posibilidad de sobreseimiento provisional del art. 641.1 LECr nuestro Alto Tribunal razona lo siguiente: "¿Qué signif‌ica "justif‌icación suf‌iciente" de la perpetración del delito?. Esta decisión despliega en el procedimiento abreviado una función paralela a la del procesamiento...

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