SAP Valencia 203/2023, 8 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Mayo 2023
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 8 (civil)
Número de resolución203/2023

ROLLO Nº 92/22

SENTENCIA Nº 000203/2023

SECCIÓN OCTAVA ================================ Iltmos/as. Sres/as.: Presidente Dª SUSANA CATALÁN MUEDRA Magistrados/as Dª ANA VEGA PONS-FUSTER OLIVERA Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD ================================

En la ciudad de VALENCIA, a ocho de mayo de dos mil veintitrés.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Valencia, con el nº 340/2020, por Dª Emma, D. Santiago, D. Jose Enrique y Dª Eugenia representados en esta alzada por la Procuradora Dª MARÍA MELLADO CANET y dirigidos por el Letrado D. IGNACIO GIMÉNEZ VIDEGAIN contra CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª Emma, D. Santiago, D. Jose Enrique y Dª Eugenia .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 20 de Valencia, en fecha 11 de Noviembre de 2021, contiene el siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Dª María Mellado Canet en nombre y representación de Dª Emma, D. Santiago, D. Jose Enrique y Dª Eugenia contra el Consorcio de Compensación de Seguros en reclamación de la cantidad total de 187832,59 euros como indemnización de daños y perjuicios por el fallecimiento de su hija y hermana respectivamente, Dª Marisol, en el accidente de circulación ocurrido sobre las 3:10 del 12 de julio de 2017 en la AVENIDA001 a la altura de la CALLE000 de esta ciudad cuando viajaba como copiloto en el vehículo de su titularidad Audi A6 matrícula ....-VDC conducido por D. Cecilio, debo absolver y absuelvo al organismo demandado de todas las pretensiones de la demanda. Se imponen las costas a la parte demandante".

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Emma, D. Santiago

, D. Jose Enrique y Dª Eugenia, que fue admitido en ambos efectos, habiéndose formulado oposición por la parte contraria y, remitidos los autos a esta Audiencia donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 2 de Mayo de 2023.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dª Emma, D. Santiago, D. Jose Enrique y Dª Eugenia formularon demanda de juicio ordinario contra el Consorcio de Compensación de Seguros y en reclamación de 187.832'59 euros y con fundamento en los siguientes hechos expuestos en síntesis. Sobre las 3'10 horas del 12 de julio de 2017, el Audi A6 ....-VDC

propiedad de Marisol (hija y hermana de los demandantes) y conducido por Cecilio y viajando como ocupante

la propietaria, circulaban por la AVENIDA000 a una velocidad de 160 km/hora y sin respetar las señales semafóricas, al llegar a la rotonda con la conf‌luencia con la AVENIDA001, perdió el control del vehículo, colisionó contra un árbol, continuó hasta invadir el sentido contrario y colisionó contra un Toyota Auris que circulaba correctamente. A consecuencia del accidente Marisol, ocupante y propietaria resultó fallecida. El vehículo carecía de seguro. Como perjudicados reclaman cada uno lo que le corresponde por el baremo de conformidad con el artículo 62 y ss de la ley 35/2015. Además, Eugenia reclama la cantidad de15.803'59 euros por gastos de la funeraria. Alegan que no resulta de aplicación la exoneración del último párrafo del artículo

11.1 de la LRCSCVM que alegó en su día el CCS para oponerse al pago y ello porque en caso de fallecimiento tendrán la consideración de perjudicados los familiares designados en el artículo 62 del nuevo baremo. En caso de fallecimiento quien sufre el daño no es la víctima sino las personas que enumera el precepto y además deberá el CCS probar el conocimiento del no aseguramiento no solo por parte de la víctima sino también de los demandantes ( STS 28 noviembre de 2013).

El Consorcio de Compensación de Seguros contestó a la demanda en los siguientes términos. No se discute ni el accidente ni el no aseguramiento y se abonaron los daños causados al Toyota Auris. Se invoca la causa de exclusión del articulo 11.1 g) de la LRCSCVM por que la fallecida era la propietaria y tenía la obligación de tener asegurado el vehículo. Había adquirido el vehículo unos meses antes, el 7 de abril de 2017 y cuando se compró con la documentación no iba el seguro. El articulo 62 a que se ref‌iere en la demanda habla de categorías de perjudicados, incluye a padres y hermanos salvo que concurran circunstancias que supongan la inexistencia de perjuicio a resarcir. El perjuicio que se reclama está excluido expresamente por disposición legal. En relación a la cuantía reclamada y en cuanto a los gastos funerarios se aporta una factura a nombre de la hermana de la fallecida, pero no se acompaña el justif‌icante acreditativo de su pago. Por último decir que los intereses no pueden ser desde la fecha del siniestro y en todo caso existe causa justif‌icada en aplicación del artículo 20.8 de la LCS. La sentencia de instancia desestimó la demanda y contra dicha resolución interpone recurso de apelación la parte demandante.

SEGUNDO

Alegan los demandantes como fundamento de su recurso la incorrecta aplicación de la ley 35/2015, del artículo 11.1 g) y arts 62 y ss de la LRCSCVM y en cuanto al artículo 82 de la citada ley no resulta de aplicación ya que no se está reclamando por lucro cesante, invocando a vez el error en valoración de la prueba pues no se acredita el conocimiento respecto de la falta de aseguramiento no bastando para ello la mera condición de propietaria.

Y procede la Sala a la resolución del que esgrime el apelante ante esta alzada, conforme a lo establecido en el artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y doctrina que lo interpreta, que lo es en el sentido de que el tribunal de apelación no puede resolver otras cuestiones que aquéllas que le han sido trasladadas, pues en virtud del principio "tantum devolutum quantum apellatum" (sólo se def‌iere al Tribunal superior aquello que se apela), sólo puede conocer esta Sala de la pretensión f‌ijada en los escritos de interposición del recurso y sostenidos en el acto de la vista ( artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil),conf‌igurándose def‌initivamente el ámbito de la pretensión, pues con la formulación del recurso de apelación se traslada al Tribunal de segunda instancia el conocimiento de las cuestiones expresamente...

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