SAP Palencia 172/2023, 11 de Julio de 2023

PonenteIGNACIO JAVIER RAFOLS PEREZ
ECLIECLI:ES:APP:2023:271
Número de Recurso150/2023
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución172/2023
Fecha de Resolución11 de Julio de 2023
EmisorAudiencia Provincial - Palencia, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00172/2023

Modelo: N10250

PZA. DE LOS JUZGADOS 1 1ª PLANTA (UPAD Y SCEJ PENAL)

Teléfono: 979.167.701 Fax: 979.746.456

Correo electrónico: audiencia.s1.palencia@justicia.es

N.I.G. 34120 41 1 2022 0001936

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000150 /2023

Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de PALENCIA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000338 /2022

Recurrente: BANCO CETELEM S.A

Procurador: JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ

Abogado: OSCAR BLANCO LOPEZ

Recurrido: Estanislao

Procurador: RICARD SIMO PASCUAL

Abogado: DAVID CAMACHO ALONSO

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente:

SENTENCIA Nº 172/23

SEÑORES DEL TRIBUNAL:

Ilmo. Sr. Presidente

Don Ignacio Javier Ráfols Pérez

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Juan Miguel Carreras Maraña

Don Ignacio Martín Verona

En la ciudad de Palencia, a once de julio de dos mil veintitrés.

Vistos, en grado de Apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario sobre nulidad de contrato, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Palencia, en virtud del Recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 13 de marzo de 2023, entre partes, de un lado, como apelante e impugnada, la entidad "Banco Cetelem, SA", representada por el Procurador Don José Cecilio Castillo González y defendida por el Letrado Don Óscar Blanco López; y, de otra, como apelado e impugnante, Don Estanislao, representado por el Procurador Don Ricard Simó Pascual y defendido por el Letrado Don David Camacho Alonso; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Ignacio Javier Ráfols Pérez.

SE ACEPTAN los antecedentes fácticos de la Sentencia impugnada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que el Fallo de dicha Sentencia, literalmente dice: "Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por D. Estanislao, contra Banco CETELEM, SA, debo declarar y declaro la nulidad de la cláusula por la que se establece el tipo de interés remuneratorio en el contrato celebrado entre las partes, así como la cláusula por comisiones por posiciones deudoras, debo condenar y condeno a la demandada a devolver a la parte actora las cantidades percibidas que excedan del capital efectivamente prestado, más el interés legal de dicha cantidades de la fecha de cada pago, incrementado en dos puntos desde la fecha de notif‌icación de la sentencia; en el caso de que la cantidad abonada por el prestatario no alcanzara a cubrir el capital prestado, se declara la obligación del demandante de abonar únicamente la cantidad que resta de abonar hasta alcanzar el capital prestado, conforme a la liquidación que se presente por la parte demandada en ejecución de sentencia, así como el importe por comisiones por posiciones deudoras. Con condena en costas" .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia presentó la parte demandada, la entidad "Banco Cetelem, SA", escrito de interposición del presente recurso de apelación, del que, una vez admitido, se dio traslado a la parte contraria para que en el plazo de diez días presentara escrito de oposición al recurso, o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultare desfavorable.

TERCERO

La parte apelada, Don Estanislao, presentó dentro de plazo escrito de oposición al recurso de apelación formulado por la contraria, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia Provincial para resolver el recurso de apelación.

Solo se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en lo que no se opongan a lo que seguidamente se expondrá.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del recurso y de la impugnación .

Contra la sentencia de fecha 13 de marzo de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Palencia, en la que se estimó sustancialmente la demanda interpuesta por Don Estanislao contra la entidad "Banco Cetelem, SA", en la que se ejercitaba una acción de nulidad de cláusulas insertas en un contrato de préstamo, se interpone ahora por la parte demandada el presente recurso de apelación, en el que se insiste de nuevo en las mismas pretensiones su oposición a la demanda, consistentes en que la absuelva de las pretensiones frente a ella deducidas al negar el carácter usurario del contrato celebrado entre las partes y af‌irmar la transparencia de la cláusula que estableció comisiones por posiciones deudoras.

Por su parte, la parte actora, no solo se opuso al planteamiento del recurso sino que impugnó la sentencia en lo que considera que fue desfavorable para ella. En concreto, cuestiona la sentencia, en primer lugar, por falta de exhaustividad al no pronunciarse sobre la falta de transparencia de la cláusula que contempla el interés remuneratorio que def‌ine el objeto del contrato, y, en segundo lugar, por haber rechazado la impugnación de falta de transparencia en la incorporación del contrato de seguro.

A estas pretensiones se opone, a su vez, la entidad inicialmente recurrente.

SEGUNDO

Recurso de la entidad f‌inanciera demandada: el carácter usurario del contrato de préstamo celebrado entre las partes .

Invocando fundamentalmente la infracción del art. 1 de la Ley de Usura 1908, cuestiona la parte recurrente el pronunciamiento principal de la sentencia, la declaración de nulidad del contrato suscrito en razón al carácter usurario del interés remuneratorio pactado, el TAE del 9,06%. Sostiene la recurrente que tratándose de un préstamo al consumo, el tipo establecido se encontraba dentro de la media de los establecidos para ese tipo

de contratos en el año 2016, fecha de suscripción del contrato. En apoyo de dicha af‌irmación se remite a las

estadísticas que al respecto publica el Banco de España.

En la sentencia de instancia se considera que el tipo citado debe considerarse usurario al considerarlo "muy superior a la establecida en el mercado para préstamos equiparables", haciendo referencia a la tabla de créditos para otros f‌ines a más de cinco años.

No comparte esta Sala la apreciación de instancia dado que es errónea, razón por la cual debe ser revocada en este punto la sentencia apelada.

El artículo 1º de la Ley sobre Represión de la Usura establece que "será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manif‌iestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales" .

Excluida la aplicabilidad de la Ley de 1908 a los intereses moratorios debe examinarse si, en el caso concreto, pueden considerarse usurarios los intereses remuneratorios como se estima en la sentencia de instancia.

A tal f‌in ha de tenerse en cuenta que "para calif‌icar de usurario el préstamo ha de atenderse al momento de la perfección del contrato, por ser el en que otorgándose el consentimiento puede estimarse si éste estaba o no viciado, siendo la de ese momento la realidad social que ha de contemplarse y no la vigente cuando se pretende que el contrato tenga efectividad, pues otra cosa implica infracción de los arts. 2.3 y 3.1 CC ", ( S. TS. 7 de marzo de 1998). Por otra parte, también ha de tenerse en cuenta que el citado art. 1 de la Ley sobre represión de la Usura de 1908, requiere para que pueda reputarse usurario un préstamo no solo que se haya estipulado "un interés notablemente superior al normal del dinero y manif‌iestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulten leoninos" . Ahora bien, no es preciso que, además, existan motivos para estimar que "ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales" . Basta con que concurra una u otra de las situaciones expuestas en el citado precepto. Así lo ha declarado la sentencia del Tribunal Supremo nº 628/2015, de 25 de noviembre, al af‌irmar que "para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, "que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manif‌iestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija "que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales" .

Y para juzgar si el interés es notablemente superior al normal del dinero, en esa sentencia se hacían dos consideraciones: i) por una parte, que "el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados"; ii) y, por otra, que la comparación no debía hacerse con el interés legal del dinero, sino con el interés normal o habitual, para cuyo conocimiento podía acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito en cumplimiento del artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE)" . ( S. TS. 628/2015, de 25 de noviembre, criterio ratif‌icado por numerosas sentencias posteriores del mismo Tribunal como, a título de ejemplo, la nº 258/202315 de febrero de 2023).

La comparativa para determinar el "interés normal del dinero" como criterio de referencia...

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