SAP Pontevedra 314/2023, 15 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Junio 2023
EmisorAudiencia Provincial de Pontevedra, seccion 1 (civil)
Número de resolución314/2023

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00314/2023

Modelo: N30090

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

-Teléfono: 986805108 Fax: 986803962

Correo electrónico: seccion1.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: PG

N.I.G. 36060 41 1 2019 0000072

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000098 /2023

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de VILAGARCIA DE AROUSA

Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000025 /2019

Recurrente: Victor Manuel

Procurador: FERNANDO GUILLAN PEDREIRA

Abogado: LUIS GUILLAN PEDREIRA

Recurrido: CONSTRUSER CESAR PAZ SL UNIPERSONAL, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000

Procurador: MARIA SANJUAN CARRIL, SOFIA CINTA DOLDAN DE CACERES

Abogado: CARLOS ALBERTO GONZALEZ-NOVO MARTINEZ, LUIS TABORA LEYES

S E N T E N C I A Nº 314/23

Ilmo Magistrado Sr.:

D. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ

En PONTEVEDRA, a quince de junio de dos mil veintitrés.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de JUICIO VERBAL 0000025 /2019, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de VILAGARCIA DE AROUSA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000098 /2023, en los que aparece como parte APELANTE, Victor Manuel, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. FERNANDO GUILLAN PEDREIRA, asistido por el Abogado D. LUIS GUILLAN PEDREIRA, y como parte APELADA,

CONSTRUSER CESAR PAZ SL UNIPERSONAL, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA SANJUAN CARRIL, SOFIA CINTA DOLDAN DE CACERES, Respectivamente, asistido por el Abogado D. CARLOS ALBERTO GONZALEZ-NOVO MARTINEZ, LUIS TABORA LEYES, Respectivamente, siendo el Magistrado constituido como órgano unipersonal el Ilmo. Sr. D. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Villagarcía de Arousa, con fecha 04/11/22, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta en nombre y representación de D. Victor Manuel y debo ABSOLVER Y ABSUELVO a las codemandadas de todos los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO

Notif‌icada dicha resolución a las partes, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. El litigio trae causa de la demanda formulada por el propietario de un piso en régimen de propiedad horizontal contra la comunidad de propietarios, y contra la empresa encargada de la ejecución de las obras en la cubierta de la edif‌icación. Según la demanda, las obras, -que consistieron en la sustitución de la cubierta original-, comenzaron en septiembre de 2015 y f‌inalizaron en julio de 2016. Debido a la mala ejecución de los trabajos, que se prolongaron durante el período de lluvias sin que se adoptaran medidas de protección frente a la entrada de agua, se causaron daños en diversas dependencias de la vivienda, así como en el trastero situado en el bajo cubierta. La demanda precisaba que los daños se siguieron produciendo hasta los primeros meses de 2017.

  2. Con la demanda se hizo aportación de un dictamen pericial, elaborado por el arquitecto técnico Sr. Clemente

    , que describía los daños causados, tanto en las dependencias de la vivienda, como en diversos elementos del interior. El dictamen valoraba los daños en la suma de 3.869,58 euros, objeto de reclamación. Una ampliación del dictamen, fechada en octubre de 2017, daba cuenta de nuevos daños sufridos en dicha anualidad, a consecuencia del mal funcionamiento de un canalón de recogida de agua.

  3. La demanda se dirigía contra la comunidad de propietarios y contra la empresa contratista, Construser César Paz, S.L., con el doble fundamento de la cita de los arts. 1902 y 1910 del Código Civil, y art. 10 LPH.

  4. Los demandados se opusieron a la demanda. La contratista opuso la falta de legitimación activa y la prescripción de la acción, desde el entendimiento de que, desde la f‌inalización de las obras en julio de 2016, hasta la presentación de la solicitud de conciliación, (el 25.1.2018), había transcurrido en exceso el plazo anual prescriptivo. En relación con el fondo del asunto, si bien se asumía la responsabilidad por los daños, se alegaba pluspetición, aportándose al efecto un dictamen pericial elaborado por el gabinete Abaco, en el que se tasaban los daños en la suma de 2.115,37 euros.

  5. Por su parte, la representación de la comunidad opuso también la falta de legitimación activa y la prescripción de la acción, y en cuanto al fondo de la reclamación,la comunidad rechazó su responsabilidad, por considerar que la causa del daño se debió a la exclusiva conducta de la constructora, respecto de la que la comunidad no asumió ninguna función de supervisión, dirección o vigilancia. Finalmente se alegaba también pluspetición, con fundamento en un dictamen elaborado por Peritaciones Freire, S.L., que cuantif‌icó el perjuicio en la suma de 2.115,37 euros.

  6. Durante la tramitación del proceso se acreditó la sucesión procesal en favor del demandante, lo que determinó que la sentencia rechazara la excepción de falta de legitimación activa. Este pronunciamiento no es objeto de recurso.

  7. En el acto de la vista fueron oídos el representante de la constructora, la presidenta de la comunidad, y los peritos.

    La sentencia de primera instancia.

  8. La sentencia desestimó íntegramente la demanda. En relación con la reclamación dirigida contra la empresa contratista, la sentencia estimó la excepción de prescripción. Para ello, el juez de instancia considera que se está en presencia de daños permanentes, que f‌inalizaron con el acabado de las obras de instalación de la

    cubierta en 2016, por lo que el plazo prescriptivo debe computar desde tal momento. Por el contrario, la acción contra la comunidad de propietarios permanecía viva, al aplicarse el plazo general de prescripción, aplicable a la reclamación con fundamento en el art. 10 LPH.

  9. En relación con el fondo de la reclamación dirigida contra la comunidad, el juez considera que ésta resultó ajena al ámbito de actuación de la empresa contratista, que desarrolló el proceso constructivo bajo su exclusiva responsabilidad, sin que la comunidad asumiera ninguna tarea de vigilancia o de supervisión. La sentencia condena en costas al demandante.

    Recurso de apelación formulado por la representación demandante.

  10. El recurso cuestiona, en primer término, la estimación de la excepción de prescripción respecto de la acción dirigida contra la contratista. A criterio del recurrente, los daños siguieron produciéndose de forma continuada hasta octubre de 2017, tratándose por tanto de un supuesto de daños continuados, y no de daños permanentes. La tesis se fundamenta esencialmente en las conclusiones del técnico Sr. Clemente, en particular las expresadas en el informe ampliatorio emitido en octubre de 2017.

  11. En cuanto a la acción ejercitada frente a la comunidad de propietarios, sostiene el recurrente que concurrió una actuación negligente, tal como resultaría de las declaraciones de la propia presidenta de la comunidad, al desentenderse de la ejecución y desarrollo de los trabajos, sin que instara en ningún momento la adopción de medidas de protección, pese a resultar evidente que la demora en la ejecución y la falta de dichas medidas estaban causando daños a diversos propietarios.

    Valoración del Tribunal.

    Prescripción de la acción contra la empresa contratista.

  12. El problema de la determinación del dies a quo para el cómputo del plazo anual de prescripción de las acciones basadas en la culpa extracontractual constituye una vexata questio, sobre la que han recaído numerosos precedentes jurisprudenciales, también por parte de este órgano de apelación, como ponen de manif‌iesto los litigantes. La distinción entre los daños permanentes o duraderos, y los daños continuados, no resulta en ocasiones sencilla y, en todo caso, debe venir presidida por la propia f‌inalidad del instituto de la prescripción extintiva, ligada a razones de seguridad jurídica y del ejercicio de los derechos conforme a exigencias de la buena fe. La STS 14.12.2015, resume la doctrina jurisprudencial del siguiente modo:

    "Con carácter general, el artículo 1969 del Código Civil dispone que los plazos de prescripción de las acciones comienzan a contarse "desde el día en que éstas pudieron ejercitarse". Por su parte, el artículo 1968.2 del mismo Cuerpo legal, como disposición particular, concreta el comienzo del cómputo ("dies a quo") para el ejercicio de las acciones de responsabilidad civil o extracontractual "desde que lo supo el agraviado". Regla que García Goyena, en el comentario del artículo 1976 del Proyecto del Código Civil de 1851, justif‌ica de acuerdo con la "opinio iuris" que al respecto se tenía en el antiguo Derecho patrio. Por lo que cabe establecer que, en relación al momento de iniciación del plazo de prescripción, nuestro Código Civil optó claramente por el momento del conocimiento que del daño tenga el perjudicado, y no por la mera producción o acaecimiento del mismo.

    Esta razón acerca del conocimiento y alcance del daño producido está en la base de la doctrina jurisprudencial de esta Sala que tradicionalmente ha diferenciado, a estos efectos, entre los daños denominados permanentes y los daños continuados. En este sentido, entre otros extremos, la STS de 20 de octubre de 2015 (núm. 544/2015 ), declara: "[...] 5.-...

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