STSJ País Vasco 239/2023, 5 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Mayo 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de País Vasco, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución239/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN N.º 0000883/2021

SENTENCIA NÚMERO 000239/2023

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ÁNGEL RUIZ RUIZ

MAGISTRADOS

D. JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

D. JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA

En la Villa de Bilbao, a cinco de mayo de dos mil veintitrés.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación, contrala sentencia núm. 102/2021, de 17 de junio de 2021, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Bilbao, que desestimó el recurso 290/2019, seguido por los trámites del procedimiento ordinario contra Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Basauri 3536/2019, de 1 de octubre de 2019, que desestimó recurso de reposición interpuesto contra Decreto 2762/2019, de 9 de julio, que denegó licencia de actividad solicitada para instalación de la unidad de suministro de carburante en la Parcela 23.1 de la Unidad de Ejecución Industrial A.I.2 de Artunduaga, por resultar incompatible con el planeamiento urbanístico de Basauri.

Son parte:

- Apelante : Plenoil, S.A., representada por el Procurador Don Pablo Bustamante Esparza y dirigida por el Letrado

D. Julio Brasa Gayoso.

- Apeladas :

· Ayuntamiento de Basauri, representado por la Procuradora Doña Idoia Malpartida Larrinaga y dirigido por el Letrado municipal.

· Cecosa Hipermercados, S.L. y Artunzubi, S. L., representadas por la Procuradora Doña Idoia Malpartida Larrinaga y dirigidas por el Letrado Don Javier Fernández de Arcaya Indurain.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Ángel Ruiz Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identif‌icada en el encabezamiento, se interpuso por Plenoil, S.A. recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia por la que se anule la sentencia apelada y, asimismo, se anule el Decreto núm. 3536/2019, de 1 de octubre de 2019, de la Alcaldía del Ayuntamiento de Basauri y se inste al Ayuntamiento de Basauri a dictar nueva resolución por la que se acuerde el otorgamiento de las licencias relativas a (i) la construcción de la unidad de suministro de combustible y (ii) la implantación de la actividad de estación de servicio en la parcela. Asimismo, se revoque la condena en costas a la parte apelante, de modo que se proceda a la expresa imposición de costas relativas al procedimiento de instancia y al presente recurso al Ayuntamiento de Basauri, toda vez que se satisfacen los requisitos f‌ijados para ello por el art. 139.1 de la LJCA.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

Por el Ayuntamiento de Basauri y por las mercantiles Cecosa Hipermercados, S.L y Artunzubi, S.L. se presentaron escritos de oposición al recurso de apelación, suplicando se dictase sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso de apelación, conf‌irmando la sentencia apelada, condenando a la apelante en las costas de esta alzada.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 02/05/2023, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso de apelación; sentencia apelada.

  1. - Plenoil, S.L. recurre en apelación la sentencia núm. 102/2021, de 17 de junio de 2021, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Bilbao, que desestimó el recurso 290/2019, seguido por los trámites del procedimiento ordinario contra Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Basauri 3536/2019, de 1 de octubre de 2019, que desestimó recurso de reposición interpuesto contra Decreto 2762/2019, de 9 de julio, que denegó licencia de actividad solicitada para instalación de la unidad de suministro de carburante en la Parcela

    23.1 de la Unidad de Ejecución Industrial A.I.2 de Artunduaga, por resultar incompatible con el planeamiento urbanístico de Basauri.

  2. - La sentencia apelada, tras enmarcar el ámbito del debate en el fundamento de derecho primero, razona la desestimación del recurso en sus fundamentos de derecho segundo y tercero, del tenor que sigue:

    En relación al USO, la disposición de una gasolinera en la parcela de 1.473 m2 destinada a Equipamiento Social del polígono de Artunduaga resultaría autorizable, atendiendo a las consideraciones recogidas en el presente Informe (Real Decreto Ley 4/2013) .

    Además, señala que el Decreto impugnado resulta abiertamente contrario a lo dispuesto por la legislación sectorial que resulta de aplicación porque tanto el Real Decreto-Ley 6/2000 como el Real Decreto-Ley 4/2013 autorizan a la implantación de las estaciones de servicio en parcelas que (i) no tengan expresamente atribuido tal uso y (ii) estén situadas en áreas comerciales e industriales, como el Polígono Industrial de Artunduaga.

    Sin embargo, lo cierto es que la decisión que se dice modif‌icada no es sino un informe de consulta urbanística del Arquitecto Municipal, sin efecto vinculante para la Administración (vid. STS de 27 de junio de 2008, rec. núm. 4235/2004, Roj: STS 3167/2008 - ECLI:ES:TS:2008:3167).

    Por tanto, nula infracción del ordenamiento jurídico ni arbitrariedad se observa porque la Administración haya reconocido expresamente su plena sujeción al régimen de usos aplicable, cambiando radicalmente su criterio,

    porque el mero hecho de existir un informe de consulta urbanística previo al inicio de solicitud alguna no supone reconocimiento alguno.

TERCERO

Infracción de la normativa que autoriza la actividad planteada.

La mercantil PLENOIL, S.L. sostiene que de conformidad con el art. 43.2 de la Ley del Sector de Hidrocarburos y el art. 3 del Real Decreto-Ley 6/2000 no procede denegar la instalación de estaciones de servicio por la mera ausencia de suelo cualif‌icado específ‌icamente para ello.

Sin embargo, en el Informe del Jefe del Departamento de Urbanismo de 8 de julio de 2019 (folios 211 a 221 del expediente administrativo) concluye que procede la denegación de la licencia solicitada con cita de la STC de Pleno 34/2017, de 1 de marzo, recurso de inconstitucionalidad 3071/2013 (BOE núm. 83, de 7 de abril de 2017), en concreto:

Declarada la conformidad competencial del art. 3.1 del Real Decreto-ley 6/2000, el primer inciso del párrafo seis del art. 43.2 LSH ha de considerarse como la traslación de la norma anterior, en el ámbito de la legislación de hidrocarburos. No se incorporan aquí determinaciones materialmente urbanísticas, pues se limita, en consonancia con la previsión del mencionado art. 3.1, a establecer la compatibilidad de usos del suelo para actividades comerciales, establecimientos de inspección técnica de vehículos y polígonos industriales "con la actividad económica de las instalaciones de suministro de combustible al por menor", extremo éste último que en modo alguno implica regulación de los usos del suelo . De esta manera la decisión estatal no pretende hacerse operativa mediante el recurso a f‌iguras y técnicas propiamente urbanísticas, antes al contrario, pues la posibilidad de la instalación se vincula a la previa existencia de determinados usos que corresponde precisar a los instrumentos de ordenación urbanística . Se excluye así que el precepto establezca una regla general de compatibilidad de usos de suelo que condicione el planeamiento urbanístico, lo que permite descartar la queja planteada.

Estas mismas razones llevan a concluir que el segundo inciso del párrafo sexto del art. 43.2 LSH tampoco es contrario al orden constitucional de distribución de competencias. Este precepto se ref‌iere a la compatibilidad de la actividad de las estaciones de servicio con aquellos usos que sean aptos para la instalación de actividades con niveles similares de peligrosidad, residuos o impacto ambiental, sin precisar expresamente la cualif‌icación de apto para estación de servicio.

Tampoco hay aquí una regulación de los usos del suelo. La norma se limita a permitir que, a partir del uso previamente asignado por el planeamiento y sin modif‌icarlo, se posibilite la instalación, con lo que responde a la misma f‌inalidad que el primer inciso examinado y, consecuentemente, no es inconstitucional.

Es preciso advertir que el Texto Refundido del Plan Parcial de Ordenación del Suelo apto para urbanizar industrial A.I.-2 de Artunduaga, publicado en el Boletín Of‌icial de Bizkaia núm. 115 de 16 de junio de 1994, describe cuatro (4) usos autorizados en el Equipamiento Social: Cultural, Deportivo, Benéf‌ico-Sanitario y Administrativo.

Por tanto, la tesis que sostiene la Administración de que el Plan Parcial de Artunduaga calif‌icó a la parcela 23-1 de la Unidad de Ejecución Industrial A.I.2 como de uso predominantemente de equipamiento social y no contempló, ni contempla, la instalación de unidades de suministro de carburantes, existiendo en dicha Unidad de Ejecución Industrial parcelas compatibles con el establecimiento de unidades de suministro de carburantes, debe ser validada por cuanto la decisión municipal no incurre en contravención del ordenamiento jurídico porque la normativa invocada por la mercantil recurrente, en atención a la jurisprudencia que ha interpretado la misma en sede constitucional, no puede condicionar el planeamiento municipal >>.

SEGUNDO

El recurso de apelación.

Interesa de la Sala...

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