SAP Toledo 594/2023, 7 de Julio de 2023

PonenteAGATA MARIA SANZ HERMIDA
ECLIECLI:ES:APTO:2023:1013
Número de Recurso640/2021
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución594/2023
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2023
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

Rollo Núm. .......................................640/2021.-Juzg. 1ª Inst. Núm......3 de Talavera de la Reina. -J. Ordinario Núm.................................782/2018.- SENTENCIA NÚM.594

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN RAMON BRIGIDANO MARTINEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

Dª CAROLINA HIDALGO ALONSO

Dª AGATA MARIA SANZ HERMIDA

En la Ciudad de Toledo, a siete de julio de dos mil veintitrés.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 640/2021, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Talavera de la Reina, en el juicio ordinario núm. 782/2018, en el que han actuado, como apelantes Cipriano y Adolf‌ina, representados por el Procurador de los Tribunales Sra. Esteban Villamor y defendido por el Letrado Sr. Rossi López; y como apelada, LIBERBANK S.A representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Dorrego Rodríguez y defendido por el Letrado Sr. Aranda Roncero.

Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrado suplente Dª AGATA SANZ HERMIDA, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Talavera de la Reina, con fecha 13/12/2019, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña Teresa Dorrego Rodríguez, en nombre y representación de la entidad mercantil LIBERBANK S.A., contra la entidad mercantil construcciones Florencio

Chico SL, don Cipriano y doña Adolf‌ina, debo declarar y declaro resuelto el contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito entre las partes el 16/3/2010, y debo condenar y condeno a los citados demandados a abonar solidariamente a la actora la cuantía de 48.887,36 euros, tal cantidad devengará los intereses moratorios pactados desde la interpelación judicial y a partir de la presente, se aplicarán los previstos en el artículo 576 LEC, ellos sin imposición en costas".- SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Cipriano y Adolf‌ina, dentro del término establecido, se formuló recurso de apelación, que fue contestado de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución. - SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en def‌initiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

Se alza en apelación por la representación de D. Cipriano y Dña. Adolf‌ina, como deudores hipotecarios, la sentencia por la cual se declara resuelto el contrato de préstamo con garantía hipotecaria objeto del procedimiento, de fecha 16/03/2010 y se les condena al pago de la cantidad de 48.887,36 €, con los intereses moratorios pactados desde la interpelación judicial y a partir de la propia sentencia, se aplicarán los previstos en el artículo 576 LEC, alegando error en la valoración y apreciación en la prueba. Se af‌irma que D. Cipriano, f‌igura en la escritura de préstamo hipotecario, objeto de la litis, como persona física, ajena a la actividad mercantil de la prestataria, Construcciones Florencio Chico, SL, y en calidad de f‌iador junto con su esposa Dña. Adolf‌ina . Es decir, en ningún caso actúa como administrador de la citada sociedad, pues no ostenta ni ha ostentado nunca dicho cargo, siendo representante de la citada entidad mercantil y administrador único D. Fulgencio . Este error motiva que no se les reconozca la condición de consumidores. Asimismo, se alega vulneración de lo dispuesto en la Directiva de la Unión Europea 93/13 conforme a interpretación realizada por auto supranacional del TJUE en el asunto C-74/15, de 19.11.2015 y en la STS de 27 de enero de 2020. De dicha jurisprudencia se deriva la posibilidad, en los contratos de f‌ianza suscritos por personas consumidoras en relación con operaciones de préstamo con garantía hipotecaria de realizar control de abusividad y transparencia de determinadas cláusulas contractuales o condiciones generales de la contratación que se integren en el mismo, lo que sucedería en este caso respecto de la cláusula de af‌ianzamiento que no cumple con los criterios de comprensibilidad ni ha sido explicada de manera sencilla ni aceptada expresamente por los avalistas de la operación, siendo que en este caso en concreto siquiera consta un documento como puede ser el de la Oferta Motivada, que acreditara tales extremos, en contra de lo previsto en los arts. 5 y 7 de la Ley de condiciones generales de la contratación. Finalmente se alega una vulneración de lo dispuesto en la Directiva de la Unión Europea 93/13 conforme a interpretación realizada por sentencia del TJUE de 26 de enero de 2016 y STC de 26 de enero de 2017, así como del principio de igualdad ( art. 24 CE) y el derecho a la tutela judicial efectiva (24.1 CE), ya que en la sentencia no se realiza ningún pronunciamiento, sobre la abusividad, y por ende, nulidad, de las cláusulas de vencimiento anticipado e intereses de demora, al señalar que carece de competencia objetiva que corresponde en exclusiva a los Juzgados especializados para ello. Subsidiariamente se alega vulneración de lo dispuesto en el artículo 1124 CC así como de la jurisprudencia que lo interpreta y desarrolla, señalando que el capital vencido impagado ascendía a fecha 1 de marzo de 2018 a la cantidad de 5.015,99€, siendo una cantidad ínf‌ima en comparación con la cantidad total prestada que fue de 50.900,00€, así como las 29 cuotas vencidas, en relación con la totalidad de cuotas que debían ser pagadas durante la vida del contrato de préstamo, así como del art. 1125 CC, ya que la deuda no estaba vencida y que se produce además pluspetición, dado que solo se debían 29 cuotas. Por todo ello se solicita la revocación de la sentencia lo que supone la íntegra desestimación de la demanda de primera instancia con todo lo demás procedente en Derecho, incluida la expresa condena en costas de ambas instancias a la parte demandante, ahora apelada.

Se opone la representación procesal de LIBERBANK interesando la conf‌irmación de la resolución impugnada, por considerar que resulta ajustada a Derecho, así como la condena en costas de la parte apelante.

SEGUNDO

Sobr e la condición de consumidores de los f‌iadores y el control de abusividad de las condiciones generales del contrato de f‌ianza.

La acción principal ejercitada en la instancia consistió en la solicitud de declaración de resolución del contrato de préstamo en virtud de lo establecido en el art. 1124 CC y la consecuente condena al pago de la cantidad adeudada, acción que se interpone conjuntamente contra el titular del contrato de préstamo y los f‌iadores. En este contexto, la primera cuestión controvertida en el presente recurso se circunscribe a si es posible atribuir la condición de consumidores a los f‌iadores D. Cipriano y Dña. Adolf‌ina, pues dicho estatuto condiciona la

determinación de la Directiva 93/13/CEE y resto de normativa aplicable, con las consecuencias inherentes a este marco jurídico respecto al eventual control de abusividad y transparencia de las condiciones generales del contrato de f‌ianza.

Por lo que se ref‌iere a la condición de consumidor, recuerda el TS en su STS 791/2022, de 1 de marzo " 1.-La Ley de Consumidores de 1984 consideraba como tales a quienes actuaban como destinatarios f‌inales de los productos o servicios, sin la f‌inalidad de integrarlos en una actividad empresarial o profesional. Posteriormente, el art. 3 TRLCU matizó tal concepto, al af‌irmar que "son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional".

  1. - Ambas def‌iniciones, que no son excluyentes puesto que giran alrededor del criterio negativo de la actividad profesional o empresarial ( sentencias 232/2021, de 29 de abril, y 693/2021, de 11 de octubre ), deben ser interpretadas a la luz de la Directiva 93/13/CE, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores, y su aplicación por el TJUE. Como hemos declarado en las sentencias 533/2019, de 10 de octubre, 12/2020, de 15 de enero, y 808/2021, de 23 de noviembre, los criterios de Derecho comunitario para calif‌icar a una persona como consumidora han sido resumidos por la STJUE de 14 de febrero de 2019, C-630/17 (asunto Anica Milivojevic v. Raiffeisenbank St. Stefan- Jagerberg- Wolfsberg eGen), al decir:

    "El concepto de "consumidor" [...] debe interpretarse de forma restrictiva, en relación con la posición de esta persona en un contrato determinado y con la naturaleza y la f‌inalidad de este, y no con la situación subjetiva de dicha persona, dado que una misma persona puede ser considerada consumidor respecto de ciertas operaciones y operador económico respecto de otras (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de enero de 2018, Schrems, C-498/16, EU:C:2018:37, apartado 29 y jurisprudencia citada).

    "Por consiguiente, solo a los contratos celebrados fuera e independientemente de cualquier actividad o f‌inalidad profesional, con el único objetivo de satisfacer las propias necesidades de consumo privado de un individuo, les es de aplicación el régimen específ‌ico establecido [...] para la protección del consumidor como parte considerada más débil, mientras que esta protección no se justif‌ica en el caso de contratos cuyo objeto consiste en una actividad profesional ( sentencia de 25 de enero de 2018, Schrems, C-498/16, EU:C:2018:37, apartado 30 y...

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