STSJ Canarias 735/2023, 18 de Mayo de 2023
Jurisdicción | España |
Fecha | 18 Mayo 2023 |
Emisor | Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), sala social |
Número de resolución | 735/2023 |
? Sección: LOL
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000820/2022
NIG: 3501644420190012012
Materia: Derechos
Resolución:Sentencia 000735/2023
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001187/2019-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: Luis Pedro ; Abogado: MARIA MERCEDES GONZALEZ JIMENEZ
Recurrido: DUNA OASIS PALACE S.A.; Abogado: SATURIA ORTEGA FELIX
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En Las Palmas de Gran Canaria, a 18 de mayo de 2023.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. JAVIER ERCILLA GARCÍA, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000820/2022, interpuesto por D. Luis Pedro, frente a Sentencia 000136/2022 del Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0001187/2019-00 en reclamación de Derechos siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER ERCILLA GARCÍA.
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Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Luis Pedro, en reclamación de Derechos siendo demandado DUNA OASIS PALACE S.A. y celebrado juicio y dictada Sentencia ?desestimatoria, el día 14 de marzo de 2022, por el Juzgado de referencia.
En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO. - Características profesionales del actor. El actor presta servicios por cuenta de la entidad demandada desde el 01. 09. 1998 como Jefe de partida, a tiempo completo y en virtud de contrato de trabajo indefinido, por un salario de 1.710,01 euros netos con prorrata.
No controvertido
Horario y lugar de trabajo. El actor presta servicio en horario a tumos de 08:00 a 16:00 o de 14:30 a 22:30, en semanas alternas, siendo el centro de trabajo el Hotel Palm Beach de la Cadena Seaside Hotels. En verano el horario varia media hora.
No controvertido
El actor libraba lunes y domingo
Doc 6 demandada en el que así se reconoce por la propia parte actora
Inscripción en Preparación de Prueba de Acceso al Ciclo Formativo de Grado Superior. En fecha
06.06.2019 el actor hizo efectiva su inscripción en el curso de Preparación de Acceso al Ciclo Formativo de Grado Superior.
No controvertido
El mismo es impartido en horario de tarde, de 17:30 a 20:30, en el Centro de Educación de Personas Adultas de Aguimes- Ingenio.
El curso coménzó el 30/09/2019
El actor acudía a clase los lunes y miércoles de 17.30 a 20.30 horas
Doc 2 actor / doc 7 demandado
Solicitud a la empresa de fijación de jornada por estudios. En fecha 06.06.2019 el actor dirigió escrito a la empresa solicitando que se le reconociese un horario exclusivamente de mañana para poder asistir al curso anterior.
No controvertido
Contestación denegatoria por parte de la empresa e impugnación. Que, a la anterior petición, la empresa contestó en fecha 17.06.2019 en sentido negativo fundando dicha denegación en razones técnicas y organizativas.
No controvertido
El actor hizo uso de las siguientes horas sindicales en 2020 (los días de uso constan entre paréntesis):
Enero 2.5h (7); 1.30h (8, 22, 23, 24, 25); 3.30h (9); 7'30h (4)
Febrero: 8h (1,15,29); 2h (4,5,6,7,8, 18,19,20,21,22); 3H (12, 26)
Marzo: cede 6 horas sidicales a Artemio
Abril: 2h (3); 3.30h (4); 3.30h (5); 2h (6); 2h (7); 3 (11), 8 (14)
Doc 4 demandado
El actor disfrutó de los siguientes permisos para asistenica a curso:
2019
9/10/2019 y 10/10/2019: 10 horas
6/11/2019: 5 horas
20/11/2019: 5 horas
18/12/2019 y 19/12/2019: 5 + 5 horas
2020
15/01/2020: 5 horas
29/01/2020: 5 horas
13/02/2020: 5 horas
26/02/2020: 5 horas
11/03/2020: 5 horas
Doc 5 demandado
Se practicó la preceptiva conciliación previa.
El actor es miembro del comité de empresa."
El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:"Que desestimo la demanda interpuesta por D Luis Pedro contra Dunasosais Palace SA y absuelvo al demandado de todas las pretensiones."
Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Luis Pedro, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día indicado.
Síntesis de la litis
En las actuaciones de las que el presente recurso trae causa, la parte demandante interesaba que se reconociera su derecho a tener turno fijo de mañana para poder cursar estudios de Preparación de Prueba de Acceso al Ciclo Formativo de Grado Superior, dado que el mismo era impartido en horario de tarde, de 17:30 a 20:30 en el Centro de Educación de Personas Adultas de Agüimes.
La sentencia de instancia desestimaba la demanda presentada por el actor, basándose en una serie de hechos probados y en la falta de justificación de la petición del trabajador para modificar su horario laboral.
En primer lugar, la sentencia señalaba que el actor sólo acudía a clase dos días a la semana, lunes y miércoles, y que sus días de libranza eran también lunes y miércoles, según quedaba acreditado documentalmente. Por lo tanto, se deducía que el trabajador únicamente necesitaba un permiso una tarde de miércoles a la semana, en semanas alternas, para compatibilizar sus estudios con su trabajo.
Debido a esto, la petición del actor de prestar sus servicios exclusivamente en turno de mañana todos los días de la semana carecía de justificación, ya que solo requería una tarde de permiso en semanas alternas.
Además, la sentencia consideraba que la afirmación del actor de haber hecho uso de horas sindicales para acudir al curso no se ajustaba a los hechos probados. Dichos hechos establecían que las horas sindicales no coincidían con el horario lectivo del actor, mientras que sí se concedieron horas de libranza con un horario y fecha que coincidía con sus clases.
La sentencia concluía que no existía conducta obstructiva por parte de la empresa, ya que el actor pudo acudir al curso los miércoles alternos mediante los permisos que la empresa le concedió, sin que fuese necesario un cambio de turno. Por tanto, no había lugar a valorar otras cuestiones planteadas y, en consecuencia, se desestimaba la demanda presentada por el trabajador.
Disconforme la parte actora, interpone el presente recurso de suplicación articulando dos motivos de revisión fáctica y un motivo de censura jurídica, pretendiendo la revocación de la Sentencia con la condena de la parte demandada. El recurso fue impugnado por la representación letrada de DUNA OASIS PALACE S.A..
Revisión de hechos probados
La parte recurrente interesa la revisión fáctica de la sentencia, al amparo del art. 193.b) LRJS.
En primer lugar, debe razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es a quien ha presidido el acto del juicio en la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de que el tribunal ad quem está autorizado para revisar las conclusiones fácticas
cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido la sentencia recurrida, o la irracionalidad o arbitrariedad de sus conclusiones. De otra forma, carecería de sentido la previsión del artículo 193.b) LRJS.
Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
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- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
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- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
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- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; la ley señala que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
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- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
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- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
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- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba...
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