SAP Madrid 409/2023, 7 de Junio de 2023

PonenteJAVIER MARIA CALDERON GONZALEZ
ECLIECLI:ES:APM:2023:9789
Número de Recurso55/2023
ProcedimientoRecurso de apelación. Sentencia violencia sobre la
Número de Resolución409/2023
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2023
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / JU 5

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2022/0355050

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 55/2023

Origen :Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid

Juicio Rápido 491/2022

Apelante: D./Dña. Valeriano

Procurador D./Dña. MARIA DOLORES MORENO GOMEZ

Letrado D./Dña. GABRIEL MARIA ORTIZ ESPAÑA

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 409/2023

Ilmos/as Sres/as Magistrados/as:

D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI

D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)

Dª. ALMUDENA RIVAS CHACÓN

En Madrid, a siete de junio de dos mil veintitrés.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y en grado de apelación, en aplicación del art. 795 LECRIM, el Juicio Rápido núm. 491/2022 procedente del Juzgado de lo Penal núm. 36 de Madrid, seguido por un delito de lesiones en el ámbito familiar, siendo partes en esta alzada, como apelante D. Valeriano, representado por la Sra. Procuradora de los Tribunales, Dª. María Dolores Moreno Gómez, y como apelado el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier María Calderón González quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

.

PRIMERO

Por el expresado Juzgado se dictó sentencia el día 26 de octubre de 2022, la núm. 754/2022, que contiene los siguientes hechos probados:

"ÚNICO.- Son hechos probados y así se declaran que, sobre las 10:30 horas del día 25 de septiembre de 2022, el acusado Valeriano, se encontraba en el domicilio que comparte con su esposa Ofelia y sus hijas, sito en CALLE000 nº NUM000 de Madrid, donde tras iniciar una discusión entre ambos en presencia de las hijas menores de edad, el acusado, en estado de agresividad y con ánimo de menoscabar la integridad física de su pareja, la empujó contra el ropero agarrándola de la mandíbula y después la agarró de los brazos y la tiró sobre la cama colocándose encima de ella golpeándola.

Como consecuencia de estos hechos, Ofelia sufrió diversas contusiones que derivaron en un hematoma en región malar derecha y región esternal que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, y 4 días no impeditivos para su curación".

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

"FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Valeriano como autor penalmente responsable del delito de lesiones en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 153.2, y 3 del Código Penal (ha de entenderse 153.1 y 3 del Código Penal), sin la concurrencia de circunstancias eximentes ni modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a las penas, de 56 días de trabajos en benef‌icio de la comunidad, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de 2 años y 1 día, y la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Ofelia, a su domicilio, lugar de trabajo, lugar donde se encuentre o cualquier otro que este frecuente durante 2 años, de conformidad con lo previsto en los artículos 48 y 57 del Código Penal, todo ello con imposición de las costas procesales.

Asimismo, el acusado deberá indemnizar a Ofelia, en concepto de responsabilidad civil, por las lesiones causadas y el tiempo de curación de las mismas, en la cantidad de 200 euros. Dichas cantidades devengarán el interés legal con arreglo al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Se mantienen las medidas cautelares de orden penal acordadas en este procedimiento, excepto la prohibición de comunicación, hasta la f‌irmeza de la sentencia, y en su caso durante la tramitación del recurso de apelación".

SEGUNDO

Notif‌icada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Valeriano que fue admitido en ambos efectos y del que se conf‌irió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, al no estimarse necesaria la celebración de vista.

HECHOS PROBADOS.

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se tienen aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

.

PRIMERO

Por la representación de D. Valeriano, según escrito de 14/10/2022, se fundamenta su apelación contra la sentencia condenatoria dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 36 de Madrid, ya antes referenciada, por el cauce de la errónea valoración probatoria, con vulneración del derecho la presunción de inocencia.

Y disintiendo de los términos del "factum" de la sentencia recurrida, se consideró que la Juzgadora a quo había ignorado el motivo de la discusión inter partes, que se consideró clave para conceder o no mayor credibilidad a la versión de uno frente a la versión de la otra. Se indicó que la denunciante "cotilleo" el móvil de su representado para acceder a una conversación en una red social que pudiese tener el acusado con otra mujer residente en Bolivia. Se mantuvo que nada hubiese pasado si se hubiese limitado a leer tal conversación, ya que el propio acusado le autorizó para ello al no tener nada que esconder, pero que el problema surgió cuando Dª. Ofelia se hizo pasar por su marido, lo que hizo que éste le llamase "tonta" y le preguntó si "estaba loca", como una reacción natural a cualquier persona sometida a una usurpación de personalidad en una conversación privada.

Y discrepando también del criterio de la Magistrada de Instancia, se consideró que ello sí era incardinable en la valoración del requisito de la ausencia de incredibilidad subjetiva. Se entendió, igualmente que no era necesario que la denunciante aludiese a una situación previa de celos, al señalar que la instancia no había valorado de forma adecuada la prueba en el acto del juicio oral, dada la evidencia sobre tal situación de celos de la denunciante a su representado. Se señaló, por otra parte, que fue ella quien abordó en la cama al acusado,

reclamándole explicaciones y tirándole el móvil a la cara, dejándosela dañada. Y ello no obstante reconocer que el acusado no quiso denunciar a la denunciante, ni ser reconocido por el médico-forense.

En relación a la declaración de la hija de Dª. Ofelia, se señaló que la menor manifestó que su madre sí agredió a su padrastro, lo que daba credibilidad, según se expuso, a las lesiones que todos los asistentes en sede de instrucción pudieron apreciar en el acusado. Se af‌irmó, por otra parte, que era imposible no creer que esa hija de trece años no estuviese a la misma f‌inalidad que su padrastro, al estar dirigida y enseñada por la madre, la denunciante, entendiéndose que una menor, según también se expuso, no iba a dejar mal a su progenitora.

Sobre la testif‌ical del Policía Nacional núm. NUM001 se indicó que tal Agente nunca dijo que no apreciase que el acusado no tuviese marcas en la cara, sino sólo que no recordaba tal circunstancia.

Y respecto a que las lesiones habidas en la persona de Dª. Ofelia fuesen compatibles con su versión, se expuso que también eran compatibles con la versión del acusado, concluyéndose que el fallo condenatorio se había basado en una valoración de la prueba errónea, y entendiendo que no se había practicado en el acto del juicio oral prueba suf‌iciente para desvirtuar la presunción de inocencia de su cliente, sino todo lo contrario, dado que éste había sido la víctima de un estado de sometimiento que le impidió, incluso, velar por su intimidad personal legítima, así como no denunciar una agresión evidente.

Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, tras los oportunos trámites procesales, se solicitó que se decretase la nulidad de la sentencia recurrida, dictando otra por la que se absolviese a su defendido.

Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de fecha 21/11/2022, se formuló impugnación al recurso interpuesto, al af‌irmar que la resolución apelada era ajustada a derecho, tanto respecto de la valoración de la prueba, como de la aplicación de los preceptos normativos, sustantivos y procesales, por lo que debía ser conf‌irmada. Y con referencia a los principios de presunción de inocencia e "in dubio pro reo", se sostuvo que la Juzgadora había analizado ampliamente la prueba practicada, extrayendo sus conclusiones, tras realizar una valoración lógica y aplicando el sentido común, sin que dicha valoración pudiese calif‌icarse como ilógica o arbitraria. Se entendió que la Parte Recurrente simplemente trataba que la Sala aceptase, sin la inmediación de la prueba personal practicada, su valoración probatoria, como parte interesada que era, sustituyendo así la convicción de la Magistrada de Instancia, formada en base a las pruebas de naturaleza personal practicada a su presencia en el acto del plenario, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción.

Y por la Magistrada-Juez, en su sentencia núm. 754/2022, de 26/10, se hizo inicial mención al principio constitucional a la presunción de inocencia, para seguidamente analizar la declaración del acusado, D. Valeriano, tanto en sede de instrucción, como del plenario, como las testif‌icales de Dª. Ofelia, del Policía Nacional núm. NUM001, así como la exploración de la menor, María Rosa, de 13 años de edad al momento de los hechos, que es hija de la denunciante -cuyos términos responden al visionado del plenario, según soporte digital obrante en autos-.

Y a continuación se expuso que "la explicación facilitada por el acusado no concuerda con los hechos objetivos que se derivan de las actuaciones; no consta prueba alguna de que el acusado estuviese herido o presentase muestras de agresión. Él mismo renuncia expresamente a ser...

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