SJCA nº 2 311/2023, 1 de Junio de 2023, de Palma

PonenteALEJANDRO GONZALEZ MARISCAL DE GANTE
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2023
ECLIECLI:ES:JCA:2023:3484
Número de Recurso2/2022

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00311/2023

- Modelo: N11610

JOAN LLUIS ESTELRICH Nº 10 07003 PALMA DE MALLORCA

Teléfono: 971 721739 Fax: 971 714826

Correo electrónico: contencioso2.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: FBF

N.I.G: 07040 45 3 2022 0002603

Procedimiento: DF DERECHOS FUNDAMENTALES 0000002 /2022 /

Sobre: PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

De D/Dª : Alfonso, Andrea, Aurelia, Arturo, Aurelio

Abogado: FRANCISCO JOSE OJUELOS GOMEZ, FRANCISCO JOSE OJUELOS GOMEZ, FRANCISCO JOSE OJUELOS GOMEZ, FRANCISCO JOSE OJUELOS GOMEZ, FRANCISCO JOSE OJUELOS GOMEZ

Procurador D./Dª :,,,,

Contra D./Dª AJUNTAMENT DE CIUTADELA DE MENORCA

Abogado:

Procurador D./Dª MARIA GARAU MONTANE

En nombre de SM el Rey se dicta la siguiente

SENTENCIA nº 311/23

Palma, a uno de Junio de dos mil veintitrés.

Vistos por mi, Alejandro González Mariscal de Gante, Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Palma, los autos del Procedimiento de Protección de Derechos Fundamentales nº 2/22, promovidos por D. Alfonso, Dª. Andrea, Dª Aurelia, D. Arturo, y D. Aurelio, representados y asistidos por el Sr. Letrado D. Francisco José Ojuelos Gómez, frente al Ayuntamiento de Ciutadella de Menorca, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Garau Montane y bajo la dirección letrada de D. Jacinto Leon Valenciano, contra:

- Vulneraci ón del artículo 18.2 CE por inactividad del Ayuntamiento.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso demanda en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, terminó solicitando que se dictase Sentencia por la que declare que la inactividad del Ayuntamiento incurre en infracción del ordenamiento, vulnerándose como consecuencia un derecho susceptible de amparo, y, en consecuencia, condene a la Administración al cumplimiento de sus obligaciones, con la f‌inalidad de restablecer los derechos por razón de los cuales el recurso ha sido formulado, con expresa imposición de costas.

SEGUN DO. - Admitida a trámite la demanda se dio traslado a la administración demandada requiriéndole que remitiese el expediente administrativo y al Ministerio Fiscal.

Solicitada prueba se admitió la documental, tras lo que las partes formularon conclusiones, quedando los autos vistos para Sentencia.

TERCE RO. - La cuantía del presente procedimiento se estima indeterminada.

CUART O. - En los presentes autos se han observado las prescripciones legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de la controversia

El objeto de la controversia lo constituye la resolución indicada en el encabezamiento de la presente, siendo pretensión de la parte recurrente lo expuesto en el Antecedente de Hecho Primero.

Para ello explica en su demanda que los recurrentes tienen domicilio en la zona des DIRECCION000, con residencia más o menos permanente y dependiendo de la época del año, por padecer ruidos que resultan acreditados en informe pericial, habiéndose solicitado en numerosas ocasiones la realización de inspecciones de ruido, sin que el Ayuntamiento haya afrontado, en ningún momento, el problema.

A ello suma en su demanda que ninguna de las actividades ruidosas con terraza cumple con los requisito exigibles conforme a la Ley 1/2007 de contaminación acústica.

Todo ello lleva a una inactividad de la Administración que la hace responsable de una vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio al no realizar las actividades de policía que le corresponden, solicitándose, en f‌in, que la Sentencia condene al Ayuntamiento al cumplimiento de estas obligaciones legales.

La Administración se opone y el Ministerio Fiscal se adhiere a lo solicitado por la parte recurrente.

SEGUNDO

Jurisprudencia aplicable

La Sentencia 242/2019 de 14 May. 2019, Rec. 69/2018 del TSJIB resolvía en apelación un asunto similar realizado la procedente ponderación de derechos e intereses. Explicaba, haciendo referencia a su propia Sentencia 167/2016, que:

El ruido es un elemento nocivo, perturbador y degradante, vinculado a una sensación desagradable. Por lo tanto, el ruido es una manifestación de contaminación del medio ambiente, con efectos evidentes sobre la calidad de vida y la salud humana. El ruido, pues, debe eliminarse en tanto que constituya inmisión contraria al normal uso de las cosas.

En el ámbito de la legislación civil opera el tradicional concepto subjetivo de molestia, desentendido así de cualesquiera requisitos administrativos contemplados en Ordenanzas municipales o Reglamentos administrativos. Pero en el ámbito administrativo luce la naturaleza objetiva del ruido. Por consiguiente, en el ámbito administrativo se da, en primer término, la actividad de control e intervención de la contaminación acústica como derecho básico comunitario y también como derecho fundamental a la intimidad personal y familiar.

La Directiva 2002/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2002, sobre evaluación y gestión del ruido ambiental, conocida como la Directiva sobre Ruido Ambiental, f‌ijó como f‌inalidades y objetivos :

(i) Determinar la exposición al ruido ambiental, mediante la elaboración de mapas de ruidos según métodos de evaluación comunes a los Estados miembros, (ii) Poner a disposición de la población la información sobre el ruido ambiental y sus efectos, y (iii) Adoptar planes de acción por los Estados miembros, tomando como base los resultados de los mapas de ruidos, con vistas a prevenir y reducir el ruido ambiental, siempre que sea necesario y, en particular, cuando los niveles de exposición puedan tener efectos nocivos en la salud humana, y a mantener la calidad del entorno acústico cuando ésta sea satisfactoria.

La Directiva sobre Ruido Ambiental def‌inió el ruido ambiental como " el sonido exterior no deseado o nocivo generado por las actividades humanas, incluido el ruido emitido por los medios de transporte, por el tráf‌ico rodado, ferroviario y aéreo y por emplazamientos de actividades industriales como los descritos en el anexo 1 de la Directiva 96/61/CE del Consejo, de 24 de septiembre de 1996, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación ".

El concepto del ruido en nuestro derecho es un concepto amplio, comprensivo tanto del ruido propiamente dicho, perceptible en forma de sonido, como de las vibraciones, incluyendo tanto uno como otras, en el concepto de "contaminación acústica"

La prevención, vigilancia y reducción del ruido son objeto de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre del Ruido, que, en su Exposición de Motivos, primero, reconoce que "el ruido en su vertiente ambiental (...) no ha sido tradicionalmente objeto de atención preferente en la normativa protectora del medio ambiente. Tratamos del ruido en un sentido amplio, y éste es el alcance de la ley". Y, segundo, explica que " en la legislación española, el mandato constitucional de proteger la salud ( artículo 43 de la Constitución ) y el medio ambiente ( artículo 45 de la Constitución ) engloban en su alcance la protección contra la contaminación acústica. Además, la protección constitucional frente a esta forma de contaminación también encuentra apoyo en algunos derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, entre otros, el derecho a la intimidad personal y familiar, consagrado en el artículo 18.1 ".

El artículo 3 de la Ley 37/2003 def‌ine la contaminación acústica como "la presencia en el ambiente de ruidos o vibraciones, cualquiera que sea el emisor acústico que los origine, que impliquen molestia, riesgo o daño para las personas, para el desarrollo de sus actividades o para los bienes de cualquier naturaleza, o que causen efectos signif‌icativos sobre el medio ambiente".

En el ámbito del Derecho Administrativo, la lucha frente al problema de la contaminación acústica es competencia de todas las Administraciones territoriales. Pero el papel asignado a la Administración Local es ciertamente relevante.

Al respecto, el artículo 6 de la Ley 37/2003 efectúa una completa remisión a la normativa y usos locales en la materia, al establecer que "Corresponde a los Ayuntamientos aprobar ordenanzas en relación con las materias objeto de esta Ley ".

Por otro lado, el artículo 25 de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases del Régimen Local, establece al regular las competencias municipales que:

" 1. El...

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