SAP Asturias 325/2023, 15 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Asturias, seccion 7 (civil)
Número de resolución325/2023
Fecha15 Junio 2023

AUD.PROVINCIAL SECCION SEPTIMA

GIJON

SENTENCIA: 00325/2023

Modelo: N10250

PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN

-Teléfono: 985176944-45 Fax: 985176940

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MPV

N.I.G. 33076 41 1 2021 0000645

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000728 /2022

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VILLAVICIOSA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000485 /2021

Recurrente: SANTANDER S.A

Procurador: JUAN RAMON JUNQUERA QUINTANA

Abogado: JAVIER DAPENA ALVAREZ-HEVIA

Recurrido: Carolina, Juan Ignacio

Procurador: SUSANA FERNANDEZ COBIAN, SUSANA FERNANDEZ COBIAN

Abogado: PABLO GARCIA-VALLAURE RIVAS, PABLO GARCIA-VALLAURE RIVAS

S E N T E N C I A

Ilmos Magistrados-Jueces Sres.:

PRESIDENTE: Dª MARIA PIEDAD LIEBANA RODRIGUEZ

MAGISTRADOS:D. JOSE MANUEL TERAN LOPEZ

D. PABLO MARTINEZ-HOMBRE GUILLEN

En GIJON, a quince de junio de dos mil veintitrés

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de Asturias, con sede en GIJON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000485 /2021, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VILLAVICIOSA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000728 /2022, en los

que aparece como parte apelante, SANTANDER S.A, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. Juan Ramón Junquera Quintana, asistido por el Abogado D. Javier Dapena Álvarez-Hevia, y como parte apelada, Carolina, Juan Ignacio, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. Susana Fernández Cobian, asistido por el Abogado D. Pablo García-Vallaure Rivas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VILLAVICIOSA, se dictó sentencia con fecha 30 de junio de 2022, en el procedimiento Ordinario nº 485/21, del que dimana el presente RECURSO DE APELACION (LECN) 0000728 /2022, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda formulada por Juan Ignacio y Carolina, DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la cláusula del contrato de cuenta personal NUM000 que ha permitido la aplicación de las comisiones por reclamación de posiciones deudoras.

En consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad bancaria demandada a abonarle la cantidad de

2.967,56 euros, incrementados en el interés legal que se haya devengado desde la fecha de cada cobro indebido.

La parte demandada abonará las costas".

SEGUNDO

Notif‌icada la expresada sentencia a las partes, por la representación procesal del SANTANDER

S.A, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación el cual admitido a trámite y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se señaló para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo, el pasado 13 de junio.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por la representación de D. Juan Ignacio y Dª. Carolina frente a la entidad Banco Santander S.A, declarando la nulidad por abusiva de la cláusula del contrato de cuenta personal que ha permitido la aplicación de las comisiones por reclamación de posiciones deudoras y en consecuencia, condenando a la entidad bancaria demandada a abonarle la cantidad de 2.967,56 euros, incrementados en el interés legal que se haya devengado desde la fecha de cada cobro indebido; con imposición de costas a la demandada.

Frente a dicha resolución se formula el presente recurso de apelación por la representación de la entidad Banco Santander S.A, impugnando la cuantía del procedimiento; alegando que el procedimiento debe permanecer en suspenso hasta el pronunciamiento del TJUE la validez de la comisión por reclamación de posiciones deudoras; la existencia de retraso desleal y mala fe del demandante; la prescripción de la acción de condena; e incorrecta condena en costas de la primera instancia.-

SEGUNDO

En relación a la cuantía del procedimiento se alega en el recurso que aunque isma quedó f‌ijada como indeterminada, sin embargo, existe una contradicción cuando a la vista de lo alegado por esa representación, la cantidad a devolver se cuantif‌icó en la Sentencia en la suma de 2.967,56 euros por lo que en aplicación del artículo 252.2º de la LEC, la cuantía debe de ser f‌ijada en esa suma correspondientes al importe de las comisiones reclamadas.

Como nos hemos pronunciado a partir de la Sentencia de fecha 30 de abril de 2018, reiterada en las de 17 de mayo de 2019, 25 de junio de 2020, 3 de junio de 2021 o 9 de febrero de 2022, además de no formar parte de la sentencia el pronunciamiento relativo a la cuantía del proceso, cuestión que quedó resuelta en la Audiencia Previa conforme al art. 255 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que sea una cuestión procesal capaz de afectar a la naturaleza del procedimiento, no existiendo discusión entre las partes sobre el procedimiento a seguir que viene determinado por la materia ( art. 249.1.5º de la LEC), ni al sistema de recurso pues el litigio sólo podría acceder a casación mediante el interés casacional ( art. 477.2.3º de la LEC), de ahí que se trate de un supuesto de impugnación de cuantía no permitido por el precepto citado e inadmisible, con todo ello, sin perjuicio de que, a efectos de tasación de costas, pueda hacer valer la apelante que la cuantía del procedimiento no era indeterminada, tal como sostuvo en la instancia.-

TERCERO

Por lo que respecta a la validez de la comisión por reclamación de posiciones deudoras vencidas señala que dicha comisión cumple con los requisitos formales en aplicación de la Orden EHA/2899/2011, Transparencia y Circular 5/2012, se justif‌ica en todas y cada una de las gestiones y procedimientos, así

como los recursos consumidos por Banco Santander en el proceso de recuperación de impagados generados, consecuencia de los vencimientos no atendidos en el plazo pactado, con el contrato suscrito con la empresa Reintegra, S.A., que el coste en que incurre el banco supera al importe establecido por dicha comisión; y que asimismo que dicha posición resulta clara y transparente, por lo que no puede reputarse abusiva y asi lo han reconocido resoluciones de distintas Audiencias Provinciales, así como que el Banco no ha exigido al prestatario la comisión derivada de reclamaciones de posiciones deudoras vencidas e impagadas.

Como ya hemos señalado en anteriores ocasiones en relación a la comisión por posiciones deudoras el Banco de España admite la validez de esta cláusula siempre y cuando se cumplan los requisitos que él establece no siendo abusivo el hecho de poner un importe f‌ijo, que resulta plenamente válida al amparo del principio de autonomía de la voluntad. La Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, en su artículo 3, establece que las comisiones por operaciones o servicios prestados por Entidades de crédito serán las que estas f‌ijen libremente. En el mismo sentido se recoge en la Circular del Banco de España 8/1.990, establece que todas las entidades de crédito establecerán libremente sus tarifas de comisiones, condiciones y gastos repercutibles a la clientela y que la moderada comisión pactada en la cláusula impugnada responde a los costes de gestión derivados de la reclamación.

Esta Sala en su Sentencia de fecha de 29 de marzo de 2023, con cita de otras anteriores Sentencias de 4 de octubre de 2018, 28 de enero de 2021, 9 de febrero de 2022, ha señalado con respecto a la nulidad de este tipo de comisiones, que la misma " ha sido recogida en diversas resoluciones de esta Audiencia tal como sostiene la de la instancia, entre otras en las de la Sección 1ª de 5 de mayo de 2017 o de la 5ª de 29 de abril de 2003, 17 de julio de 2015, 28 de julio de 2017, o en auto de esta misma Sección de 15 de abril de 2016, y es que, con independencia de que estas comisiones pudieran tener una cierta cobertura legal, deben responder bien a la prestación de un servicio, bien a que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR