SJMer nº 1 89/2023, 1 de Junio de 2023, de Tarragona

PonenteFRANCISCA DE CHANTAL PRIETO CORBELLA
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2023
ECLIECLI:ES:JMT:2023:1495
Número de Recurso338/2021

Juzgado Mercantil nº 1 de Tarragona

Avenida Roma, 19 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920117

FAX: 977920040

E-MAIL: mercantil1.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4314847120218011298

Procedimiento ordinario - 338/2021 -4

Materia: Otras Demandas en materia de transporte

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2236000004033821

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Juzgado Mercantil nº 1 de Tarragona

Concepto: 2236000004033821

Parte demandante/ejecutante: UAB HEGELMANN TRANSPORTE

Procurador/a: Jordi Garrido Mata

Abogado/a: Carl Ludwig Lubach Parte demandada/ejecutada: SC AMBRADORES TRANS, SRL

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 89/2023

En Tarragona, a 1 de junio de 2023

Dª Chantal Prieto Corbella, Juez del Juzgado Mercantil nº 1 de Tarragona, ha visto los autos del Juicio Ordinario, registrados con el número 338/2021, promovidos a instancia de la mercantil lituana UAB HEGELMANN TRANSPORTE, representado/a por el/la Procurador/a D. Jordi Garrido Mata y asistido/a por el/la Letrado D. Carl Ludwing Lubach contra la mercantil rumana SC AMBRADORES TRANS SRL, declarada en situación procesal de rebeldía, sobre reclamación de cantidad derivada de transporte terrestre de mercaderías, habiendo recaído la presente resolución con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la indicada presentación procesal de la actora se interpone demanda de Juicio Ordinario en la que, expuestos los hechos y alegados los fundamentos jurídicos que considera de aplicación al caso y en que basa su pretensión, termina por suplicar del Juzgado se dicte sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en la misma.

SEGUNDO

Por turnada la anterior demanda, correspondió a este Juzgado, dictándose Decreto por el que se admite a trámite con sus documentos y copias, emplazándose a la parte demandada a f‌in de que se persone en autos y conteste a la demanda en el término improrrogable de veinte días.

TERCERO

La parte demandada debidamente emplazada al efecto, no compareció en el procedimiento para contestar a la demanda, habiendo sido declarada en situación procesal de rebeldía mediante Diligencia de Ordenación de fecha 28.3.2023.

CUARTO

Convocadas las partes a la preceptiva audiencia previa al juicio que señala la Ley, y llegado que fue el día señalado, compareció únicamente la parte demandante que se ratif‌icó en su escrito de demanda. Fijados los hechos controvertidos, la parte demandante solicitó el recibimiento del pleito a prueba, proponiendo las pruebas que estimaron convenientes, todo lo cual consta debidamente registrado en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Siendo documental toda la prueba propuesta y admitida en la Audiencia Previa, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 429.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de conformidad con el cual "Cuando la única prueba que resulte admitida sea la de documentos, y estos ya se hubieran aportado al proceso sin resultar impugnados [...] el Tribunal procederá a dictar sentencia, sin previa celebración del juicio, dentro de los veinte días siguientes a aquel en que termine la audiencia".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Del objeto de la presente Litis.

Por la parte actora se formula demanda en ejercicio de una acción declaración de responsabilidad de la demandada la mercantil rumana SC AMBRADORES TRANS SRL con fundamento en la responsabilidad por los daños y perjuicios causados a la actora a causa del incumplimiento de un contrato de transporte terrestre. Así relata en su escrito de demanda, que la reclamación se basa en el siniestro por el robo de la mercancías, en concreto 83 televisores del fabricante MI- Xiaoni Technology modelo MI LED TV 4 S 55 valorados en 24.393,70 USD ocurrido el 1 de septiembre de 2020 en el aparcamiento de la AP 7, kilometro 86, sentido Sur en Maçanet de la Selva (Girona).En el momento del siniestro, la mercancía se encontraba bajo posesión y custodia de la demandada SC AMBRADORES ya que la misma ejecutaba por encargo del demandante UAB HEGELMANN TRANSPORTE un transporte internacional que se detalla en la demanda.

La parte demandada SC AMBRADORES TRANS SRL debidamente emplazada al efecto, no contestó a la demanda ni se personó al acto de la Audiencia Previa. Por ello, antes de entrar a resolver sobre el fondo del asunto, habrá que determinar cuáles son los efectos de la declaración de rebeldía. Tal declaración en la primera instancia del demandado como rebelde implica, siguiendo la doctrina jurisprudencial acerca de la rebeldía, que ésta es una situación "provisional" de ausencia jurídica del demandado en el proceso, subsanable mediante su personación en forma, en cualquier momento, cualquiera que sea el estado de dicho proceso, aunque sin retroceder las actuaciones, si dicho estado lo permite. Por lo tanto si compareciere después de contestada la demanda, ya no puede invocar excepciones, ni oponer hechos impeditivos, extintivos u obstativos a la pretensión del actor ( STS 17/07/1978, 29/03/1980, 10/11/1990), si podrá, si el momento procesal lo permite, probar la "inexactitud" de las alegaciones adversas ( STS 25/06/1960, 17/01/1964, 16/06/1978 y 29/03/1980). En este sentido resulta clara la Sentencia del Tribunal Supremo no 132/1995 (Sala de lo Civil), de 25 febrero que señala que, "si bien la situación de rebeldía no implica allanamiento a la demanda ni libera al actor de probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, e incluso le cabe al demandado el acreditar su inexactitud si el estado del proceso lo permite, no puede, en cambio, el litigante que estuvo en rebeldía utilizar excepciones tardíamente alegadas ni suscitar cuestiones distintas planteadas en la demanda, que es donde quedaron def‌initivamente f‌ijados los términos de la cuestión litigiosa, al no existir cuestión que se le opusiere...".Y en cualquier caso, dado que la rebeldía no implica allanamiento respecto de los hechos de la demanda, han de considerarse todos ellos controvertidos, debiendo la parte actora, más allá de la rebeldía del demandado, probar los hechos constitutivos de su demanda conforme exigen las reglas generales de la carga de la prueba contenidas en el art. 217 de la LEC, so pena de ser desestimada su acción.

SEGUNDO

De la normativa aplicable.

Resulta de aplicación a la controversia suscitada en el presente procedimiento el Convenio relativo al Contrato de Transporte Internacional de Mercancías por Carretera (en adelante Convenio CMR) Realizado en Ginebra a

19 de Mayo de 1956 (BOE nº 109, de 7 de Mayo de 1974) y modif‌icado por el Protocolo de Ginebra de 5 de Julio de 1978 (BOE nº 303, de 18 de Diciembre de 1982). La adaptación de dicho Convenio al derecho interno se lleva a cabo mediante la Ley 15/2009, de 1 de noviembre, del contrato de transporte terrestre, invocada por la parte actora en los fundamentos jurídicos de su demanda como marco normativo del contrato celebrado entre las partes.

Conforme al artículo 3 del citado Convenio CMR: " A efectos de aplicación de este Convenio, el transportista responderá de los actos y omisiones de sus empleados y de todas las de otras personas a cuyo servicio recurra para la ejecución del transporte, cuando tales empleados o personas realizasen dichos actos y omisiones en el ejercicio de sus funciones ".

El artículo 8 establece asimismo que: " 1. En el momento de hacerse cargo de la mercancía, el transportista está obligado a revisar:

  1. La exactitud de las menciones de la Carta de Porte relativas al número de bultos, así como sus marcas y números.

  2. El estado aparente de la mercancía y de su embalaje".

    Continúa señalando el Convenio en su art. 9.: " 1. La Carta de Porte da fe, salvo prueba en contrario, de las condiciones del contrato y de la recepción de la mercancía por el transportista.

    1. En ausencia de anotación en la Carta de Porte de las reservas motivadas del transportista, se presumirá que las mercancías y sus embalajes estaban en buen estado aparente en el momento en que el transportista se hizo cargo de la mercancía, y que el número de bultos, así como sus marcas y números, eran conformes a los mencionados en la Carta de Porte".

      La responsabilidad del transportista se regula en el Capítulo IV en los siguientes términos:

      * Art. 17: " 1. El transportista es responsable de la pérdida total o parcial o de la avería que se produzca entre el momento de la toma en carga de la mercancía y el de la entrega, así como del retraso en la entrega.

    2. El transportista está exonerado de esta responsabilidad si la pérdida, avería o retraso ha sido ocasionado por culpa del que tiene derecho sobre la mercancía o por una instrucción de éste no resultante de una acción culposa del transportista, por vicio propio de la mercancía o por circunstancias que el transportista no pudo evitar y cuyas consecuencias no pudo impedir.

    3. El transportista no puede aducir, para exonerarse de responsabilidad, ni defectos en los vehículos de que se sirve para realizar el transporte, ni culpa de la persona a la que haya alquilado el vehículo o los empleados de esta.

    4. Teniendo en cuenta el art. 18, párrafos 2 al 5, el transportista está exonerado de responsabilidad cuando la pérdida o la avería resulte de los riesgos particulares inherentes a uno de los hechos siguientes, o a varios, entre ellos:

  3. Empleo de vehículos abiertos y no entoldados, cuando tal...

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