SAP Navarra 134/2023, 5 de Junio de 2023

PonenteMARIA AURORA RUIZ FERREIRO
ECLIECLI:ES:APNA:2023:758
Número de Recurso422/2022
ProcedimientoProcedimiento sumario ordinario
Número de Resolución134/2023
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2023
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 2ª

S E N T E N C I A Nº 000134/2023

Ilmo/as. Sr/as.

Presidente

D. JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ

Magistrados

Dª. AURORA RUIZ FERREIRO (Ponente)

Dª. ANA MONTSERRAT LLORCA BLANCO

En Pamplona/Iruña, a 05 de junio del 2023.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en juicio oral y público el presente Rollo Penal de Sala nº 422/2022, derivado de los autos de Procedimiento sumario ordinario nº 73/2022 del Juzgado de Instrucción Nº 3 de Pamplona/ Iruña, por delito de abuso sexual con acceso carnal, contra el acusado:

Pablo Jesús, nacido el NUM000 del 1998, en SUCRE-LOJA (ECUADOR), hijo de Alejandro y de Gracia, con NUM001, domiciliado en CALLE000, NUM002 de Barañain, C.P. 31010, sin antecedentes penales, en libertad por la causa, representado por el Procurador . ANSELMO IRIGARAY PIÑEIRO y defendido por el Letrado

D. ERICK SANTOS HUAMAN.

Ejerce la acusación pública el Ministerio Fiscal.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. MAGISTRADA Dña. AURORA RUIZ FERREIRO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones fueron remitidas a esta Sección Segunda de la A.P. de Navarra para su enjuiciamiento y fallo, celebrándose la vista oral el 19 de MAYO de 2023 con el resultado que obra en la grabación del juicio.

SEGUNDO

En sus conclusiones def‌initivas el Ministerio Fiscal interesó la condena del acusado como autor penalmente responsable de un delito de un delito de abuso sexual con acceso carnal del art.181.2 y 4delCP. (vigente en el momento de los hechos) y192.1del mismo cuerpo legal sin que concurran circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal y solicitando se imponer al acusado la pena de 5 años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Igualmente, y conforme a los arts. 57 y 48 del CP, procede la medida de alejamiento del acusado respecto de Magdalena, no pudiendo acercarse a la misma, a su domicilio, lugar de trabajo o lugar en la que se encuentre a una distancia inferior a los 300 metros, así como la incomunicación con la misma por cualquier medio, ambas medidas con un periodo de duración de ocho años.

Así mismo y conforme a lo establecido en el art. 192.1 del CP procede imponer al acusado la medida de libertad vigilada por cinco años que se ejecutara una vez cumplida la pena de privación de libertad y cuyo contenido se determinara al inicio de la misma.

Costas.

En cuanto a la responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Magdalena en 20.000 euros por los daños morales, cantidad que devengará los intereses legales conforme al art. 576 de la LEC.

Por la Acusación Particular los hechos descritos constituyendo un DELITO DE ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN de los artículos 181.2y 4del Código Penal vigente durante la comisión del mismo, con aplicación del artículo192.1 del Código Penal vigente durante la comisión del mismo.

TERCERA

Que del mencionado delito es responsable Don Pablo Jesús, en aplicación de los artículos 27 y 28 del Código Penal.

CUARTA

Que no concurren circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal.

QUINTA

Que a Don Pablo Jesús debe imponérsele la pena de SEIS AÑOS Y ONCE MESES DE PRISION, así como la inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, según el artículo56.1.2º del Código Penal.

Asimismo, también se le debe imponer Don Pablo Jesús la prohibición de acercamiento a la víctima una distancia de 300 metros, su domicilio, lugar de trabajo o estudio o lugar donde se encuentre, así como prohibición de comunicación con ella por cualquier medio, durante 10 años en aplicación del artículo 57 del Código Penal vigente durante la comisión del mismo.

En aplicación del artículo192.1y 3del Código Penal vigente durante la comisión del mismo se le impondrá Don Pablo Jesús la medida de libertad vigilada por tiempo de 7años y 6 meses que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad.

RESPONSABILIDAD CIVIL Don Pablo Jesús indemnizará a víctima del delito contra su libertad sexual en la cuantía de VEINTEMIL EUROS por el daño moral causado. Respecto a las indemnizaciones que se reconozcan en Sentencia se estará a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento

Por la defensa del procesado en conclusiones provisionales se manifestó no estar conforme con los escritos de acusación manteniendo la petición de absolución del procesado con todos los pronunciamientos favorables.

TERCERO

En conclusiones def‌initivas las partes elevaron la calif‌icaciones a def‌initivas y la defensa solicito subsidiariamente se reconozca una atenuante de reparación del daño del art 21-5 del C.P.

HECHOS PROBADOS

La Sala examinada la prueba practicada, en el acto de juicio oral de conformidad a los principios de oralidad, inmediación, contradicción efectiva e igualdad de armas, DECLARA COMO HECHOS PROBADOS, los siguientes:

PRIMERO

En los primeros días del mes de diciembre de 2018, sobre las 00,00horas, Magdalena estuvo celebrando un cumpleaños con unos compañeros de trabajo, juntándose también con ella y ese grupo el procesado Pablo Jesús, nacido el NUM000 de 1988, con DNI y sin que consten por ahora sus antecedentes penales en la causa.

En concreto estuvieron sobre esa hora en el bar "La Escalerica" sito en la calle San Nicolás de Pamplona. Después de haber consumido algunas bebidas alcohólicas en dicho local, Magdalena se quedó sola con el acusado, al haberse marchado los demás compañeros de trabajo y sintiéndose muy mareada, le pidió al procesado Pablo Jesús que le acompañase hasta la parada de taxis próxima al hotel de los Tres Reyes de esta ciudad para irse a su casa. Dicho acusado acompaño a Magdalena, la cual vomita por la calle.

SEGUNDO

No ha quedado acreditado que Don Pablo Jesús, pareja de una compañera de trabajo de la denunciante, a principios de diciembre de 2018, con ocasión de una f‌iesta de cumpleaños del trabajo, se aprovechara de la vulnerabilidad de Magdalena por la ingesta de sustancia sin determinar o de alcohol, ni que la agrediera sexualmente, ni que la penetrara vaginalmente, sin su consentimiento ni que lo hiciera sin capacidad de Magdalena para consentir ni de otra forma, ni que le efectuara tocamientos con ánimo libidinoso, en un lugar oscuro junto al Hotel Tres Reyes de Pamplona, en el entorno del llamado "bosquecillo" o junto a los baños cuando éste la acompañaba a coger un taxi para irse a casa.

TERCERO

La denunciante cuando se encontraba ya en su puesto de trabajo,en la hamburguesería "Burguerheim", sita en la c/ Amaya de esta ciudad, sufrió un desmayo por lo que se le traslado a Urgencias, donde se emitió parte médico con diagnostico principal: exploración ginecológica normal el día 5 de diciembre de 2018.

CUARTO

Magdalena, nacida el NUM003 /1994, no denuncia los hechos hasta el 28 de octubre de 2021 ante la Policía Municipal de Pamplona.

QUINTO

No ha quedado acreditado que Pablo Jesús haya reconocido haber penetrado vaginalmente a Magdalena ni que la hubiera agredido sexualmente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alegó por la defensa del procesado como cuestión previa su oposición a la audición y valoración como prueba del audio unido a las actuaciones manifestando que no debía haberse unido y que dicho audio vulnera el art 24 de la C.E impugnando la defensa dicho audio, oponiéndose a su alegación tanto el M.F como la acusación particular manifestando que dicho acudió estaba ya incorporado a la causa desde la instrucción y que la parte no se opuso ni solicito nada al respecto y que además ese audio había sido obtenido por la policía municipal por petición del juzgado de instrucción del contenido del teléfono de la denunciante. Por la sala se le manifestó que sin decidir sobre su validez def‌initiva seria oído por la sala para decidir, causando protesta el letrado de la defensa que manifestó no estar interesado en su audición en sala, no solicitando ninguna de las partes su audición en sala.

En cuanto al problema de la validez de ese medio probatorio que discute e impugna la defensa debe recordarse como hace la Jurisprudencia entre otras y con cita de varias la STS de 8 de marzo de 2022:" ... En efecto, primeramente, está el problema de la validez de ese medio probatorio. La discute el recurrente. De declararse que han vulnerado derechos fundamentales, arrastraría a la inutilizabilidad total de la prueba ( art. 11.1 LOPJ ).

En otro nivel muy diferente de análisis se mueve la cuestión de la f‌iabilidad o poder convictivo de ese material probatorio. Es este ya un problema de valoración probatoria en el que habrá que poner en funcionamiento las máximas de experiencia y los criterios generales de valoración de la prueba que no son susceptibles de ser reducidos a reglas estandarizadas.

Se trata de dos planos que no deben ni confundirse, ni mezclarse. Una prueba inutilizable por haber sido obtenida con violación de derechos fundamentales puede ser totalmente f‌iable y no arrojar la más mínima duda (droga ocupada con motivo de un registro que se hizo sin mandamiento judicial). Pero, por ser nula, hay que expulsarla del bagaje probatorio.

Y una prueba válida y valorable (declaración como testigo de quien guarda un confesado rencor al acusado y en la que aparecen multitud de elementos y datos desmentidos por pruebas objetivas), puede ser muy poco f‌iable. Pero eso no aboca a su nulidad.

Ni la falta de f‌iabilidad conduce a la nulidad o inutilizabilidad (salvo expresa declaración legal o jurisprudencial como sucede con algunos casos de prueba legal negativa: vid. Art. 810 LECrim ); ni el pleno y absoluto valor convictivo de una prueba (hallazgo del cadáver y del...

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