SJCA nº 1 90/2023, 2 de Junio de 2023, de Albacete
Ponente | INMACULADA DONATE VALERA |
Fecha de Resolución | 2 de Junio de 2023 |
ECLI | ECLI:ES:JCA:2023:3723 |
Número de Recurso | 26/2023 |
JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1
ALBACETE
SENTENCIA: 00090/2023
Modelo: N11600
AVDA. DE LA MANCHA 1, ESQUINA CON AVDA. GREGORIO ARCOS CRTA N-301 02005 ALBACETE
Teléfono: 967 19 18 26 Fax: 967 24 72 56
Correo electrónico: contencioso1.albacete@justicia.es
Equipo/usuario: 06
N.I.G: 02003 45 3 2023 0000188
Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000026 /2023 /
Sobre: FUNCIONARIOS PUBLICOS,CONFORME A LA LEY DE 1.956
De D/Dª : Celestina
Abogado:
Procurador D./Dª : MIGUEL TARANCON MOLINERO
Contra D./Dª CONSEJERIA EDUCACION
Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD
SENTENCIA número: 90/2023
En ALBACETE, a 2 de junio de 2023.
Vistos por Dª Inmaculada Donate, Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Uno de los de Albacete, los presentes autos de Procedimiento Abreviado núm. 26/2023, incoados en virtud de recurso interpuesto por Dª Celestina, representada por el Procurador D Miguel Tarancón Molinero y asistida por la Letrada Dª Alicia Martínez Amor, contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, que ha estado representada y dirigida por la Letrada de los Servicios Jurídicos Dª Antonia Moreno González, habiendo fijado la cuantía del recurso en indeterminada, versando el litigio sobre FUNCIÓN PÚBLICA, y sustanciado el asunto por el trámite abreviado de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, L.J.C.A.);
Por la representación procesal de Dª Celestina, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de fecha 19 de diciembre de 2022, que
desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 19 de septiembre de 2022, del Delegado Provincial de Educación, Cultura y Deportes de Albacete, en virtud de la cual no autoriza la flexibilidad horaria por motivos de guarda legal.
Por la parte actora se solicitó en el Otrosí de la demanda que el pleito se fallase sin recibimiento a prueba y sin vista, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 78.3 de la Ley de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa. En virtud de ello se acordó dar traslado a la Administración demandada, que no se opuso a la petición de la parte actora, presentando escrito de contestación a la demanda en tiempo y forma, solicitando la desestimación del recurso y confirmación de la resolución recurrida por ser conforme a Derecho.
Por Diligencia de Ordenación se declaró el pleito concluso y visto para Sentencia. En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Acto recurrido y pretensiones de las partes.
A) Acto recurrido.
Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Resolución de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de fecha 19 de diciembre de 2022, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 19 de septiembre de 2022, del Delegado Provincial de Educación, Cultura y Deportes de Albacete, en virtud de la cual no autoriza la flexibilidad horaria por motivos de guarda legal.
La resolución recurrida, tras exponer la normativa que resulta de aplicación y el Informe del Servicio de Inspección Educativa de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de fecha 14.11.2022, fundamenta su decisión sobre la base de la siguiente motivación:
QUINTO.- Procede, en este momento, pronunciarse sobre las alegaciones de la interesada.
Por lo que respecta al deber de motivación de los actos administrativos, la abundante jurisprudencia del Tribunal Supremo ha definido la motivación del acto administrativo como la constancia, por parte de la Administración Pública, de las auténticas razones por las que adopta la decisión, con la consiguiente finalidad de permitir al destinatario poder enfrentarse y, eventualmente, combatir, ese acto administrativo. En realidad, con la motivación se persigue expresar, exteriorizar, hacer públicos, los motivos que justifican el acto administrativo y que justifican la decisión, desplegando su carácter razonable y plausible ( SSTS de 24 de febrero de 1985 y 29 de diciembre de 1988). Cumpliendo esta exigencia se controla la causa del acto ( STS 12 de diciembre de 1997). En cualquier caso, es "indispensable que la Administración, exprese clara y suficientemente el proceso lógico que le lleve a su decisión" ( STS de 15 de diciembre de 1998). Notas de la motivación, explicitadas por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, son su carácter finalista (que persigue evitar la indefensión de los interesados), su concreción (sin referencias imprecisas), suficiencia (basta con que sea breve y sucinta) y congruencia con la decisión. Por todo ello, entendemos que el núcleo de la cuestión a debatir con el presente recurso es el análisis de la motivación de la resolución impugnada, motivación que es exigida por toda la normativa que resulta aplicable.
En la resolución impugnada se exponen como motivos de la denegación de la flexibilidad horaria por razones de guardia legal los siguientes:
En el ámbito de aplicación del citado II Plan se establece en el apartado 1.1.2. Para la conciliación, que las especificidades relativas a la aplicación de las medidas contenidas en este plan en el ámbito del personal docente no universitario y de las Instituciones Sanitarias del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha se negociaran en sus respectivos ámbitos sectoriales.
Como cuerpo docente de la jornada de trabajo del Servicio de Inspección de Educación, está regulada por las instrucciones de la Viceconsejería de Educación, Universidades e Investigación sobre el régimen de jornada de trabajo y vacaciones de la Inspección de Educación de Castilla-La Mancha, de fecha 6 de mayo de 2016.
La solicitud de flexibilización del horario por parte del miembros del Servicio de Inspección, no es compatible con la naturaleza del puesto y las necesidades del servicio, debido a que afectan al desarrollo de las actuaciones orgánicas (reuniones de trabajo y coordinación, guardias, etc..) Que requieren la presencia de los miembros del servicio de inspección, así como el desarrollo de las actuaciones funcionales, ya sea de carácter prioritario o Provincial, cuyo desarrollo está condicionado por el horario general del funcionamiento de los centros docentes, en particular cuando requiere entrevistas, comparecencia, reuniones o realizar la visita de inspección.
A todo ello debemos añadir que la recurrente, en la actualidad, es funcionaria en prácticas del Cuerpo de Inspectores de Educación. Según la Resolución de 15/11/2021, de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, por la que se convoca concurso-oposición para el acceso al Cuerpo de Inspectores de Educación, en plazas vacantes del ámbito de gestión de la comunidad autónoma de Castilla-La Mancha (DOCM N° 221, de 17/11/2021), en su Base 1.3, "El sistema de selección será el de concurso-oposición, común para todos los aspirantes. Los candidatos seleccionados mediante el concurso-oposición deberán realizar un periodo de prácticas de carácter selectivo".
Regulación concreta de la fase de prácticas que, además de en la Resolución de 18/07/2022, ya citada en fundamentos previos, se encuentra en la Base 16, así:
16.1.3. Fase de prácticas.
Una vez publicadas las listas de aspirantes seleccionados, el órgano convocante proceder a nombrar funcionarios en prácticas a los integrantes de estas. La evaluación de las prácticas deberá garantizar que los aspirantes posean la adecuada preparación para llevar a cabo las funciones atribuidas al Cuerpo de Inspectores de Educación. La duración de la fase de prácticas se fija en 6 meses. Sin perjuicio de fijar la duración del período de prácticas en 6 meses, los funcionarios y funcionarias nombrados en prácticas permanecerán como tales hasta la finalización del curso escolar en el que fueron nombrados.
La fase de prácticas requiere el desempeño directo de las funciones del Cuerpo de Inspección.
SEXTO.- Respecto a la presunta vulneración del principio de igualdad, y como ha afirmado reiteradamente el tribunal constitucional, el juicio de igualdad constituye un juicio de carácter relacional que requiere como presupuestos obligados, de un lado, que, como consecuencia de la medida normativa cuestionada, se ha introducido directa o indirectamente una diferencia de trato entre grupos o categorías de personas ( STC 181/2000, de 29 de junio, FJ 10) y, de otro, que las situaciones subjetivas que quieran traerse en la comparación se han, efectivamente, homogéneas o equiparables, es decir, que el término de comparación no resulte arbitrario o caprichoso ( SSTC 148/1986, de 25 de noviembre, FJ 60; 29/1987, de 6 de marzo, efecto FJ 5; uno/2001, de 15 de enero, FJ 3). Así pues, "el juicio de igualdad ex artículo 14 CE exige la identidad de los supuestos fácticos que se pretenden comparar, pues lo que se deriva del citado precepto se el derecho que supuestos de hecho o sustancialmente iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas" ( STC 212/1993). De ahí que toda alegación del derecho fundamental a la igualdad precisa para su verificación un tertium comparationis frente al que la desigualdad se produzca, elemento de contraste que ha de consistir en "una situación jurídica concreta en la que se encuentren otros ciudadanos u otros grupos de ciudadanos" (TLC 209/1985).
Para el presente caso, no se da la identidad fáctica entre los supuestos a comparar, demandada por la doctrina del Tribunal Constitucional, en relación con los horarios solicitados para la flexibilidad. La resolución de autorización de flexibilidad de la otra Inspectora, a la que se remite la interesada, concede la flexibilidad por guarda legal en un horario diferente: inicio de horario fijo a las 09:45; final del horario fijo...
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