SAP Albacete 218/2023, 20 de Junio de 2023

PonenteMARIA OTILIA MARTINEZ PALACIOS
ECLIECLI:ES:APAB:2023:543
Número de Recurso15/2021
ProcedimientoProcedimiento abreviado
Número de Resolución218/2023
Fecha de Resolución20 de Junio de 2023
EmisorAudiencia Provincial - Albacete, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00218/2023

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 ALBACETE

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE

Tfno.: 967596539 967596538 Fax: 967596588

Equipo/usuario: AAC

Modelo: 117500 SENTENCIA ABSOLUTORIA

N.I.G: 02003 43 2 2018 0003473

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000015 /2021

Rollo: DPA DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000835 /2018

Órgano Procedencia: de

Proc. Origen: nº /

Delito: DETENCIÓN ILEGAL

Fecha delito: 4 de julio de 2018

Lugar de los hechos:

Contra: Aurelio

Procurador/a: MARTIN GIMENEZ BELMONTE

Abogado/a: LUIS DELGADO RUBIO

S E N T E N C I A

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Juan Manuel Sánchez Purif‌icación.

Magistradas:

Dª. María Otilia Martínez Palacios.

Dª. Almudena de la Rosa Marqueño

En Albacete, a 20 de junio de 2.023.

VISTA en Juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial la Causa nº 15/21, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Albacete, tramitada bajo el número de diligencias previas 835/2018 y como Procedimiento Abreviado 142/200, por delito de detención ilegal, leve de hurto y estafa, contra Aurelio, con DNI NUM000 nacido en Valencia, el día NUM001 /1993 representado por el Procurador D. Martín Giménez Belmonte y defendido por el Letrado D. Luis Delgado Rubio; Actuando como acusación el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª. Isabel Izquierdo Tercero; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª.MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS.

A N T E C E D E N T E S DE H E C H O
PRIMERO

Con fecha 11 de septiembre de 2020 se dictó auto acordando la transformación del procedimiento seguido como diligencias previas en procedimiento abreviado, así como dar traslado al Ministerio Fiscal para que en el plazo de diez días solicitasen la apertura del juicio oral, formulando escrito de acusación o el sobreseimiento de lo actuado.

SEGUNDO

Solicitada la apertura del Juicio oral respecto de Aurelio y el sobreseimiento en relación a Raquel

, y acordado por auto de fecha 25 de septiembre de 2020, tras los trámites procesales de rigor, la vista oral ha tenido lugar el día 20 de junio de 2023, en cuyo acto se han practicado las pruebas instadas por las partes, con el resultado que obra en el sistema de video grabación.

TERCERO

En el escrito de acusación provisional el Mº Fiscal calif‌icó los hechos como constitutivos:

- " De un delito de detención ilegal del artículo 163.1 del C.P .

- Un delito leve de hurto del artículo 234.2º del C.P .

- Un delito de estafa de los artículos 448.1 y 249 del C.P .

- Por dichos delitos solicitó las penas:

-Por el delito de detención ilegal la pena de 5 años de prisión y

accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante l acondena.

-Por el delito de estafa la pena de 1 año de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena.

- Por el delito leve de hurto la pena de 40 días de multa a razón de 10euros de cuota diaria, con 20 días de responsabilidad subsidiaria en caso de impago.

-Costas.

En cuanto a la responsabilidad civil, solicitó que el acusado Aurelio indemnizará a Estanislao en la cantidad de 1.320 euros, siendo de aplicación los intereses del artículo 576 de la LEC ."

La defensa solicitó la absolución.

CUARTO

En el acto del juicio oral, el Mº Fiscal al elevar sus conclusiones provisionales a def‌initivas con las siguientes modif‌icaciones:

En la primera donde consta año 2020 debe leerse año 2018

La defensa en el mismo trámite las elevó a def‌initivas.

Tras dar la última palabra al acusado, el juico quedó concluso y visto para sentencia.

H E C H O S P R O B A D O S

PRIMERO

Sobre las 14:00 horas del día 8 de julio de 2018, como quiera que Estanislao se encontraba encerrado en la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM002 de Albacete, ante la imposibilidad de salir de la misma, se asomó a la ventana y comenzó a gritar, hasta que se personaron agentes de la Policía local de Albacete, que accedieron a la vivienda, precisando para ello la intervención de los bomberos, quienes tras forzar con una cizalla un candado existente en el exterior de la puerta, sin conseguir abrirla ya que tenía otras dos cerraduras tipo " fac" en el interior, tuvieron que introducirse en la misma a través de una ventana, subiendo con una escalera, forzando las referidas cerraduras y pudiendo abrir la puerta de acceso a la vivienda.

De la cuenta corriente abierta en la entidad f‌inanciera LIBERBANK, nº NUM003, de la que era titular Estanislao, se llevaron a cabo tres operaciones de reintegro a través del cajero automático por importes de 1000, 250 y 70 euros, los días 25 y 26 de junio, respectivamente.

SEGUNDO

No ha quedado acreditado que fuera el acusado, Aurelio, mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa, quién llevó a cabo dichas operaciones de reintegro.

Tampoco ha quedado probado que El día 17 de junio de 2018, Aurelio, se dirigiera a la localidad de El Peral en la provincia de Cuenca, donde residía Estanislao (nacido el día NUM004 de 1948),convenciéndolo para que se fuera a vivir con él a la ciudad de Albacete, donde disponía de una vivienda sita en la C/ CALLE000 nº NUM002, para ayudarle a trabajar en la recogida de chatarra.

Ni tampoco que, aproximadamente, a partir del día 28 de junio de 2020, con ánimo de privarle de su libertad ambulatoria, lo encerrará en la vivienda de la CALLE000, cerrando la puerta de salida echando las llaves y colocando un candado situado en la parte exterior, de tal forma que la puerta del domicilio no se podía abrir desde dentro.

Ni que él entrara y saliera del domicilio, sin permitir a Estanislao salir del mismo, dejándolo encerrado con el candado y las cerraduras, cuando el acusado abandonaba la vivienda.

F U N D A M E N T O S J U R I D I C O S
PRIMERO

Los hechos declarados probados no son constitutivos, respecto del acusado Aurelio, de los delitos de detención ilegal, delito leve de hurto y delito de estafa, tipif‌icados en los artículos 163.1 del C.P., 234.2 del C.P. y 248.1 y 249 del C.P., respectivamente.

SEGUNDO

La relación fáctica expuesta resulta de la valoración en conciencia de la prueba practicada, como indica el artículo 741 de la L.E.Cr.

En este sentido, se ha de señalar, que la apreciación en conciencia del material probatorio en modo alguno puede dar amparo a la discrecionalidad o arbitrariedad judicial, pues, las facultades otorgadas por el citado precepto conllevan la obligación de valorar el acervo probatorio según el criterio racional, es decir, conforme a las reglas de la lógica, y expresar motivadamente dicho proceso valorativo en la sentencia que se dicte. En palabras de la reciente sentencia del T.S. de fecha 26 de marzo de 2019: "la estimación en conciencia no debe entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juzgador, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de directrices o pautas de rango objetivo" ( STS 29 de enero de 1988). Y también venimos af‌irmando que el principio de libre valoración probatoria corresponde al juez o tribunal de instancia de forma que debe comparar, valorar, dar más o menos crédito a cada prueba y decidir.

En esta actividad entra en juego el principio "in dubio pro reo", según el cual procede la absolución si no se llega al convencimiento de culpabilidad más allá de toda duda razonable."

TERCERO

El debate del juicio se ha centrado sobre la autoría, puesto que los hechos en sí no han sido controvertidos.

Pues bien, a este respecto, valorando en conciencia las pruebas practicadas en el acto del juicio, en concreto, la declaración del acusado, las declaraciones de los testigos, la prueba documental aportada, las razones esgrimidas por la acusación y la defensa, la Sala considera que el bagaje probatorio existe no es suf‌iciente para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña al acusado.

En relación a este derecho fundamental, base y pilar que sustenta las garantías procesales, debemos hacer unas consideraciones previas, que no por conocidas, deben obviarse.

Dicho derecho viene consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución y de la copiosa y reiterada jurisprudencia y doctrina existente sobre el mismo, debemos resaltar especialmente que se trata de un derecho fundamental que toda persona ostenta y, en cuya virtud, ha de presumirse inicialmente inocente ante las imputaciones que contra ella se produzcan en el ámbito de un procedimiento de carácter penal o, por extensión, de cualquiera otro tendente a la determinación de una concreta responsabilidad merecedora de cualquier clase de sanción de contenido af‌lictivo.

Presenta una naturaleza pasiva, de modo que no precisa de un comportamiento activo de su titular, sino que constituye una auténtica e inicial verdad interina de inculpabilidad que acompaña a toda persona.

En atención a ese carácter de interinidad, o de presunción "iuris tantum", es por lo que se posibilita su legal enervación mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante, sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación; pudiendo destruirse tal presunción si

concurren esos dos requisitos, el de su validez, en la que por supuesto se ha de incluir la licitud en la obtención de la prueba, y el de su suf‌iciencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria.

Dicha actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, queda sometida a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien, por ministerio de la ley, corresponde con...

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