AAP Girona 125/2023, 22 de Mayo de 2023
Jurisdicción | España |
Fecha | 22 Mayo 2023 |
Emisor | Audiencia Provincial de Gerona, seccion 1 (civil) |
Número de resolución | 125/2023 |
Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:upsd.aps1.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1718042120228010234
Recurso de apelación 75/2023 -1
Materia: Apelación civil
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Santa Coloma de Farners Procedimiento de origen:P.S.Medidas cautelares coetáneas 84/2022
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 1663000012007523
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)
Concepto: 1663000012007523
Parte recurrente/Solicitante: CAIXABANK SA
Procurador/a: Francina Pascual Sala
Abogado/a: LAURA DEL RIO-HORTEGA PEREZ
Parte recurrida:
Procurador/a:
Abogado/a:
AUTO Nº 125/2023
Magistrados/Magistradas: Carles Cruz Moratones
Rebeca González Morajudo Javier Ramos De La Peña
En la ciudad de Girona a 19 de mayo de 2023.
Se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 38/2022 - P.S.Medidas cautelares coetáneas 84/2022 -A procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Santa Coloma de Farners a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora CAIXABANK SA contra el Auto de fecha 31 de octubre de 2022 denegatorio de medida cautelar " inaudita parte".
La parte demandada no consta personada.
El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: "PARTE DISPOSITIVA
Inadmito a trámite la solicitud de medidas cautelares presentada por el/la Procurador/a Francina Pascual Sala en nombre y representación de CAIXABANK SA."
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 19 de mayo de 2023.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Rebeca González Morajudo .
Antecedentes de interés.
Interpone recurso de apelación la solicitante de la medida cautelar "inaudita parte" consistente en :
- " DESALOJO de los ocupantes del inmueble objeto de autos."
El auto de primera instancia, sin oir a la parte demandada, deniega la medida considerando, en esencia, que no se cumple los requisitos necesarios para su adopción, ni tan siquiera el ofrecimiento de caucion.
La apelante combate la conclusión denegatoria insistiendo en la concurrencia de los presupuestos necesarios para la adopción de la medida y que resulta necesaria " para evitar la proliferación de daños a los vecinos colindantes, razón por la cual, el desalojo es una medida necesaria y proporcionada para garantizar la protección de los mismos (perículum in mora."
Cuestiones previas de orden procesal .
Con carácter preliminar es necesario puntualizar la irregularidad del trámite procedimental acontecido en el caso de autos.
Ante la petición de medida cautelar " inaudita parte" si el órgano judicial considera que son jurídicamente atendibles las razones de urgencia alegadas por la parte solicitante de las medidas cautelares, podrá, en el plazo de los cinco días siguientes a la recepción de la solicitud y sin más trámites, dictar auto acordando las mismas . En dicho auto, el tribunal deberá razonar por separado sobre la concurrencia de los requisitos de la medida cautelar y las razones que han aconsejado acordarla sin oír al demandado ( artículo 733.2 LEC. Aunque no se explicite por la LEC cuál debe ser la consecuencia de que el juez aprecie que no concurre la urgencia que justifica la adopción de la medida inaudita parte, existe una general coincidencia en considerar que la consecuencia no debe ser la inadmisión a trámite de la solicitud porque sería un efecto desproporcionado, sino que la única alternativa razonable en la que se encuentra el juzgado cuando aprecie que no concurre la urgencia a la que se refiere el art. 733.2 LEC es: (i) o bien dar ocasión al solicitante para que reconvierta su solicitud; (ii) o disponer directamente que se proceda a dar audiencia a la parte solicitada. En este sentido auto del Tribunal Supremo de 27/04/2006 (ROJ: ATS 7513/2006) dictado en un recurso de revisión.
Por tanto, dicho esto, el juez de primera instancia no debió, si consideraba que no concurría urgencia, proceder a resolver denegando, sino que debió convocar la vista prevista en el art.734 LEC. Es decir, que...
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