SAP Madrid 336/2023, 21 de Junio de 2023

PonenteJOSE SIERRA FERNANDEZ
ECLIECLI:ES:APM:2023:10695
Número de Recurso665/2023
ProcedimientoRecurso de apelación. Procedimiento abreviado
Número de Resolución336/2023
Fecha de Resolución21 de Junio de 2023
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

GRUPO 7

audienciaprovincial_sec23@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0183823

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 665/2023

Origen :Juzgado de lo Penal nº 30 de Madrid

Procedimiento Abreviado 86/2022

Apelante: CAIXABANK

Procurador D./Dña. EVA MARIA OLMOS BITTINI

Letrado D./Dña. MANUEL MEDINA GONZALEZ

Apelado: D./Dña. María, D./Dña. Ricardo y MISNISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. VICTOR PEREZ CASADO y Procurador D./Dña. LUIS DE ARGÜELLES GONZALEZ

Letrado D./Dña. ANGEL BRAVO DEL VALLE y Letrado D./Dña. LUZ MARIA PEREZ NAREZO

SENTENCIA Nº 336/2023

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª. MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN

D. JOSÉ SIERRA FERNÁNDEZ (Ponente)

D, JESÚS GÓMEZ-ANGULO RODRÍGUEZ

En Madrid, a veintiuno de junio de dos mil veintitrés.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, el procedimiento abreviado 86/2022, procedente del Juzgado de lo Penal nº 30 de Madrid, seguido por un delito de ESTAFA y FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL, siendo apelante la Procuradora de los Tribunales Doña Elena Medina Cuadros en nombre y representación de CAIXABANK, S.A., asistido por el Letrado Don Manuel Medina González, venidos a conocimiento de esta Sección, en virtud del recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 30 de Madrid en fecha 6 de octubre de 2022. Impugnando el

recurso formulado el MINISTERIO FISCAL, el Procurador de los Tribunales Don Víctor Pérez Casado en nombre y representación de Doña María, asistida por el Letrado D. Ángel Bravo del Valle, y por el Procurador de los Tribunales Don Luis de Argüelles González en nombre y representación de Don Ricardo, asistido por la Letrada Doña Luz María Pérez Narezo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS :

"Por conformidad de las partes, se declara probado:

Los acusados, Ricardo, español, con DNI NUM000, mayor de edad y con antecedentes penales cancelables y María, española, con DNI NUM001, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, entre las 10:05 y 10:15 horas del 29 de julio de 2019, puestos de común acuerdo y con ánimo de lucro, acudieron a la sucursal de la entidad La Caixa sita en la c/ Mezquita nº 1 de Madrid y cobraron dos cheques, uno por importe de 2.824,82 euros, a nombre de Ricardo y otro por importe de 2.882,24 euros, a nombre de María, en ambos caso, con cargo a la cuenta de La Caixa número NUM002, sin autorización de su titular Abelardo, que no reclama indemnización alguna. A tal efecto, los acusados se valieron de un cheque que Abelardo había extendido previamente por importe de 309,24 euros, a la empresa Díaz Millán SL, y cuyo contiendo modif‌icaron, cambiando importe y nombre del cobrador del mismo en favor de María y a partir del cual confeccionaron otro en semejantes términos a favor de Ricardo, en ambos casos por sí o por persona interpuesta a sus órdenes""

Y el FALLO es de tenor literal siguiente:

"Que debo CONDENAR y CONDENO a Ricardo Y María como autores penalmente responsables, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, de un delito de ESTAFA en concurso medial con un delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL, a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE SIETE MESES, con una cuota diaria de dos euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas; y al pago de las costas del juicio por mitad.

Se otorgan a los penados los benef‌icios de la SUSPENSIÓN de la ejecución de la pena privativa de libertad por tiempo de TRES AÑOS, condicionando tal decisión a la realización por aquéllos de Trabajos en Benef‌icio de la Comunidad por dos meses; transcurridos los tres años, la pena se remitirá def‌initivamente, si bien, sí en el periodo indicado cometieran un nuevo delito o no se realizaran los Trabajos en Benef‌icio de la Comunidad, se revocaría la suspensión y se ejecutaría la pena dejada en suspenso.

Esta Resolución, de la que se llevará certif‌icación a los autos principales, es f‌irme y contra ella no cabe recurso alguno.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y f‌irmo"

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid el día 5 de junio de 2023, mediante diligencia de ordenación de la misma fecha sea acordó su registro y la formación del correspondiente rollo de apelación con el nº 665/2023 RAA, designando ponente. Por providencia de 5 de junio de 2023 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 19 de junio de 2023.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Sierra Fernández que expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 30 de Madrid de 6 de octubre de 2022, dictada en el procedimiento abreviado 86/2022 seguido por un delito de estafa y falsedad en documento mercantil contra Don Ricardo y Doña María . Se trata de una sentencia de conformidad dictada al amparo de lo establecido en el art 787 de la LECrim, que recurre la entidad CAIXABANK, S.A interviniente como perjudicada en la causa.

La recurrente CAIXABANK, S.A, muestra su disconformidad con la sentencia dictada en las presentes actuaciones. (1) Con carácter previo alega respecto a la admisibilidad del recurso de apelación contra sentencias de conformidad. (2) Seguidamente la recurrente, expone de forma pormenorizada la cronología de

los autos, considerando que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de esta parte, recogido en el artículo 24 de la Constitución Española, y que debe primar la doctrina de los actos propios, imprescindible en las sentencias de conformidad, toda vez que CAIXABANK S.A, reclamó desde el primer momento que le hicieron el ofrecimiento de acciones y dentro de las posibilidades procesales que se le brindaron, impugnó el acuerdo respecto de la responsabilidad civil. (3) En tercer lugar alega sobre la tutela judicial efectiva, doctrina de los actos propios y responsabilidad civil ex delicto. Entiende que, en el presente caso, consta acreditado en autos y como hechos probados en la resolución que se recurre que los acusados cobraron unos cheques falsif‌icados con cargo a una cuenta de CaixaBank. Consta igualmente en autos que el titular de la cuenta, D. Abelardo, dijo que no iba a reclamar porque había sido indemnizado. Por lo tanto, no es que el daño haya desaparecido, sino que el daño lo ha asumido el banco, siendo por tanto perjudicado. La prueba máxima de que ostentamos dicha cualidad es que así se nos tiene en autos, constando en el encabezado de la sentencia recurrida que la perjudicada es CaixaBank, y por tanto, quien ha sufrido el daño derivado de un acto que se ha calif‌icado como delito es esta parte, siendo por tanto acreedora de la responsabilidad civil aparejada a delito. Y esa responsabilidad civil aparejada a delito debe ser ventilada en el procedimiento penal. En estos autos,

D. Abelardo en su declaración dijo que no reclamaba, pero porque le había indemnizado el banco, motivo por el cual el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación solicitó se hiciera el ofrecimiento de acciones a CaixaBank. Pero dicho ofrecimiento se hizo cuando ya no cabía pronunciación por esta parte respecto a si renunciaba o no a la responsabilidad civil. Por lo tanto, no existiendo acto de disposición del perjudicado, que somos nosotros, no entiende esta parte que el Ministerio Fiscal decidiera dejar de solicitar la responsabilidad civil. Por último, menciona que, en tanto en cuanto por el perjudicado, es CaixaBank, en ningún momento se ha pronunciado respecto de la responsabilidad civil ex delicto, debido a que no se le ha permitido hacerlo, tendría que haberse solicitado y perseguido la misma por el Juzgador a quo, dicho esto con los debidos respetos y en estrictos términos de defensa. (4) En cuarto lugar la apelante alega infracción de Ley derivada de lo anteriormente expuesto. Señala que, no pretende la modif‌icación de los hechos probados ni la pena impuesta, lo que solicita es que se proceda a condenar además al pago de la responsabilidad civil aparejada a los delitos por los que los acusados han sido condenados. No hay ninguna controversia con las cantidades toda vez que los hechos probados f‌ijan la misma cuantía que la reclamada por la recurrente en el momento del ofrecimiento de acciones. Y añade que, se condena a los acusados por un delito de estafa en concurso con un delito de falsedad en documento mercantil, siendo necesario en ambos casos para el cumplimiento de los elementos del tipo la necesidad de un perjuicio que no se establece en el fallo de la sentencia y que sí se recoge en los hechos probados. Por lo tanto, no habría obstáculo en que prospere el presente recurso incluyendo el perjuicio sufrido por la entidad Caixabank, toda vez que es consecuencia de una incorrección jurídica detectada y que no implica una rectif‌icación o adición en el relato de hechos probados proclamado por el Juez a quo, siendo innecesario citar a los acusados ni repetir el juicio. Por ello el Tribunal puede modif‌icar el fallo en lo que a la responsabilidad civil se ref‌iere, acordando la condena al pago de la misma por importe de 5.707,06 euros, sin que por ello se conculquen los derechos del Sr. Ricardo y la Sra. María .

Doña María, impugna el recurso. (1) Considera que la sentencia recurrida es plenamente ajustada a Derecho, recogiendo dicha resolución todos...

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