SAP Murcia 276/2023, 8 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Mayo 2023
EmisorAudiencia Provincial de Murcia, seccion 1 (civil)
Número de resolución276/2023

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00276/2023

Modelo: N10250

1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 968229180 Fax: 968229184

Correo electrónico: audiencia.s1.murcia@justicia.es

Equipo/usuario: MPG

N.I.G. 30030 42 1 2011 0027663

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000020 /2023

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 13 de MURCIA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001531 /2012

Recurrente: Marco Antonio

Procurador: MARTIN DIEGO FERNANDO GARCIA MORTENSEN

Abogado: SARA LLORCA DEFIOR

Recurrido: BANKIA SA

Procurador: MANUEL SEVILLA FLORES

Abogado: IGNACIO LÓPEZ ARBIDE

SENTENCIA Nº 276/23

Iltmos. Sres. e Ilma. Sra.

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

Presidente

Dª Mª Pilar Alonso Saura

D. Andrés Pacheco Guevara

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a 8 de mayo de 2023

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 1531/12 - Rollo nº 20/23 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Murcia, entre las partes: como actor D. Marco Antonio, representado por el/la Procurador/a D. Martín Diego García Mortensen y dirigido por el Letrado Dª Sara Llorca Def‌ior, y como demandado Banco Mare Nostrum SA (posteriormente Bankia SA), representado por el/la Procurador/a D. Manuel Sevilla Flores y dirigido por el Letrado Dª Ignacio López Arbide. En esta alzada actúan como apelante D. Marco Antonio y como apelado Banco Mare Nostrum SA (posteriormente Bankia SA).

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.

HECHOS
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Murcia en los referidos autos de Juicio Ordinario nº 1531/12, se dictó sentencia con fecha 9 de septiembre de 2022, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que desestimando la demanda formulada por la representación procesal de D. Marco Antonio contra Banco Mare Nostrum SA (posteriormente Bankia SA) absuelvo a la demandada de la pretensión aducida frente a ella.

Se imponen a la parte demandada las costas procesales".

Segundo

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por D. Marco Antonio exponiendo por escrito y dentro del plazo legal, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Banco Mare Nostrum SA (posteriormente Bankia SA), emplazándola/s por diez días para que presentara/n escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le/s resultara desfavorable, dentro de cuyo término, se presentó escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 20/23, que ha quedado para resolución sin celebración de vista, tras señalarse para el día 8 de mayo de 2023 su votación y fallo.

Tercero

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Objeto del recurso de apelación.

  1. - Se interpone recurso de apelación por la parte actora contra la sentencia por la que se desestima la demanda de reclamación de cantidad de aval de la Ley 57/1968, con condena en costas a la parte actora.

  2. - Tras destacar la existencia de un aval por las cantidades entregadas a cuenta por el actor e ingresadas en la cuenta especial abierta por la promotora en BMN por importe de 59.445,63 €, entiende que yerra la sentencia apelada en la interpretación de la cláusula 4ª del contrato de compraventa, en contra del criterio del Tribunal Supremo posterior a la jurisprudencia de esta Audiencia que se cita en la sentencia apelada, dado el carácter esencial del plazo de entrega f‌ijado en el contrato, de manera que habiéndose producido una entrega tardía de la vivienda, tal retraso tiene fuerza resolutoria del contrato. Considera que es un hecho no discutido la existencia de retraso en la vivienda objeto del contrato de compraventa, no entregándose en el primer trimestre de 2009, cumpliéndose los requisitos exigidos por la jurisprudencia, pues no existe mala fe en la actuación del comprador y la acción se ejercita antes del requerimiento de la vendedor, pues cuando tuvo lugar éste la vivienda todavía estaba sin terminar, no discutiéndose que la entrega de la licencia de primera ocupación se lleva a cabo el 4 de agosto de 2010. Destaca la autonomía del contrato de aval respecto del de compraventa, sin que pueda entenderse caducado ni cancelado el aval prestado, sin que sea preceptiva la resolución del contrato para la ejecución del aval.

  3. - La entidad de crédito apelada se opone al recurso y solicita la conf‌irmación de la sentencia apelada. Entiende que el recurso carece de fundamento jurídico y no existe error en la valoración de la prueba, siguiendo el criterio ya señalado en procedimiento precedentes por esta Audiencia en relación a la misma promoción. Considera que la garantía quedó extinguida a partir de la licencia de primera ocupación, sin que el plazo de entrega pueda ser considerado como de carácter esencial, al no preverse como causa de resolución. Se ha producido un mero retraso en la entrega no imputable a la vendedora y que justif‌ica la inexistencia de un incumplimiento esencial. Entiende que lo que se ha dado es un desistimiento unilateral por parte del comprador por falta de interés en la vivienda que no le autoriza a recuperar lo pagado por la misma a cuenta del precio f‌inal. Finalmente, señala que existió un acuerdo en sede concursal entre comprador y vendedora que afecta al avalista al no haber autorizado el mismo.

Segundo

Cambio de criterio jurisprudencial en relación al retraso en la fecha de entrega de las viviendas en relación con las cantidades entregadas a cuenta .

  1. - Planteado en los términos anteriores el recurso de apelación interpuesto, debe de anticiparse que, como bien señala la parte apelante, el mismo será estimado como consecuencia de la f‌ijación de una doctrina jurisprudencial consolidada sobre la interpretación del artículo 3 de la Ley 57/1968.

  2. - La parte actora ejercita en su demanda una acción de resolución del contrato y de devolución de las cantidades avaladas con amparo en el artículo 1124 CC y los artículos 1 y 3 de la Ley 57/1968, respectivamente. Inicialmente la primera de las acciones se ejercitaba contra la promotora, Medi Proyectos Inmobiliarios SL y la segunda contra Banco Mare Nostrum SA, como avalista, después Bankia SA y actualmente CaixaBank SA. El objeto del proceso quedó limitado a la acción de recuperación de la cantidad abonada a cuenta frente a la entidad de crédito avalista, dado el desistimiento de la parte actora de la acción ejercitada frente a la promotora en virtud de un acuerdo alcanzado en el seno del procedimiento concursal de la misma. En consecuencia, el ámbito de la acción que debe de ser resuelto, como bien señala la sentencia apelada, no es otro que la responsabilidad de la avalista de acuerdo con lo establecido en la ley especial 57/1968.

  3. - La sentencia apelada, partiendo de unos hechos probados que no son objeto de discusión en relación a la fecha pactada de entrega de la vivienda así como a la fecha de terminación de las obras, procede a interpretar la cláusula 4ª del contrato privado de compraventa, de diciembre de 2016 (documento nº 1 de la demanda) para concluir, conforme al criterio f‌ijado por varias resoluciones de esta Audiencia Provincial, que hubo un mero retraso en la fecha de terminación de las obras, no imputable a la promotora, que no frustraba el f‌in del contrato e impedía la resolución pretendida y, por extensión, la devolución de las cantidades abonadas por el comprador y avaladas por la entidad codemandada.

  4. - Hay que reconocer que este tribunal, en diversas sentencias de esta misma promoción de viviendas " DIRECCION000 " situada en La Manga del Mar Menor, siguió el criterio señalado en la sentencia apelada, pudiéndose citar en tal sentido las SSAP Murcia (4ª) 345/11, de 30 de junio, ( 1ª) 211/12, de 19 de abril; 212/12, de 20 de abril y ( 4ª) 519/12, de 19 de julio. En todas ellas, aunque se reconoce un cierto retraso en la entrega de las viviendas en relación a la fecha pactada en el contrato privado de compraventa, se entiende que el mismo no fue imputable a la promotora, por lo que no concurría la causa de resolución pretendida, absolviendo a las demandadas de las reclamaciones resolutorias y dinerarias contenidas en dicha demanda. Ahora bien, tal criterio ya no puede ser sostenido en este momento como consecuencia de la doctrina jurisprudencial que interpreta la previsión del artículo 3 de la Ley 57/1968, a partir de la STS Pleno 778/14, de 20 de...

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