STSJ La Rioja 186/2023, 20 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de La Rioja, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución186/2023
Fecha20 Junio 2023

T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD

LOGROÑO

SENTENCIA: 00186/2023

- Equipo/usuario: APM

Modelo: N11600

MARQUES DE MURRIETA 45-47

Correo electrónico: tsj.contencioso@larioja.org

N.I.G: 26089 33 3 2022 0000023

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000022 /2022 /

De D./ña. Ambrosio

ABOGADO VICTOR SUBERVIOLA GONZALEZ

PROCURADOR D./Dª. SARA GARCIA-APARICIO SALVADOR

Contra D./Dª. CONSEJERIA DE SERVICIOS SOCIALES Y GOBERNANZA PUBLICA

ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR D./Dª.

Ilustrísimos señores:

Presidente:

Don Jesús Miguel Escanilla Pallás

Magistrados:

Doña Mónica Matute Lozano

Doña Mª Elena Crespo Arce

SENTENCIA Nº 186/2023

En la ciudad de Logroño, a 20 de junio de 2023

Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, a instancia de Ambrosio, que actúa como Secretario del Sector de Comunidad Autónoma del SINDICATO FESP-UGT RIOJA, representado por la Procuradora Sra. García-Aparicio Salvador y asistido por el letrado Sr. Suberviola González, siendo demandada LA

CONSEJERÍA DE SERVICIOS SOCIALES Y GOBERNANZA PÚBLICA, DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA, representado y defendida, a su vez, por Letrado de la Comunidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra la Orden SSG/84/2021, de 11 de diciembre de 2021, publicada en el BOR de fecha 14 de diciembre de 2021, por la que se regula la selección, formación, nombramiento y cese de funcionarios de los cuerpos al servicio de la Administración de Justicia de La Comunidad Autónoma de La Rioja.

SEGUNDO

Que previos los oportunos trámites la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto; en el suplico de su demanda, en los siguientes términos, solicita:

  1. La nulidad de la Resolución recurrida por ser contraria a derecho, referida a los siguientes preceptos: art.

    7.2.i), requisitos de los seleccionados; art. 24.5.h), Exclusión de las Bolsas y renuncia por causas justif‌icadas y art. 27, cese por manif‌iesta falta de capacidad.

  2. Que se añada: art. 9: valoración de los méritos y ordenación de los seleccionados en las bolsas de trabajo, un apartado d) Cursos jurídico-procedimentales e informáticos (a efectos de ser valorados como méritos), art. 30, participación e información a las organizaciones sindicales: "Que se notif‌ique a las Organizaciones Sindicales de todas las peticiones de personal por parte de los Letrados, las aprobaciones de nombramientos por parte de esta Dirección General de Justicia, los nombramientos, los ceses y las exclusiones de todo el personal interino".

TERCERO

Que asimismo se conf‌irió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

CUARTO

Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 29 de marzo de 2023.

QUINTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS. - Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª Elena Crespo Arce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente proceso la Orden SSG/84/2021, de 11 de diciembre de 2021, publicada en el BOR de fecha 14 de diciembre de 2021, por la que se regula la selección, formación, nombramiento y cese de funcionarios de los cuerpos al servicio de la Administración de Justicia de La Comunidad Autónoma de La Rioja.

SEGUNDO

El requisito establecido en el art. 7.2.i) en el que se indica que los seleccionados, al ser incluidos en las bolsas de trabajo deberán reunir, entre otros, el requisito de no formar parte de las Bolsas de interinos de justicia de otros ámbitos territoriales en el cuerpo al que se aspira, salvo en lo que respecta a la Bolsa de Médicos Forenses.

En el mismo sentido, se promueve la nulidad del art. 24.5.h) que expresa la exclusión def‌initiva de la bolsa por estar trabajando como funcionario interino de Justicia en otro ámbito territorial.

Procede en primer lugar, examinar si los requisitos alegados resultan vulneradoras del principio de igualdad recogido en el art. 14 de nuestra Constitución.

Efectivamente, tal y como fundamenta el recurrente, esta Sala considera que se trata de dos artículos que contravienen el derecho al trabajo previsto en el art. 35 de la Constitución y especialmente, el derecho a la igualdad de oportunidades pues Órdenes del mismo ámbito, dictadas en otras Comunidades Autónomas, no prevén dicho requisito para formar parte de las bolsas de trabajo de la Administración de Justicia. La introducción de dicho requisito conculca el principio de igualdad tomando en consideración que es motivo de exclusión encontrarse trabajando en la Administración de Justicia en otros ámbitos territoriales pero no lo es trabajar en otras Administraciones Públicas o empresas privadas.

En consecuencia, el art. 7.2.i) y el art. 24.5.h) en su frase f‌inal, han de declararse nulos.

Con respecto al cese por manif‌iesta falta de capacidad, previsto en el art. 27 de la Orden recurrida, debemos recordar la Sentencia del Tribunal Supremo dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo, sección

cuarta, el 21 de noviembre de 2017, que desestima un recurso de casación interpuesto por la Junta de Andalucía frente a la sentencia nº 1311/2016, de 9 de mayo, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que estimó parcialmente el recurso interpuesto por UGT, declarando la nulidad del artículo que establece como causa de cese del personal interino en el puesto de trabajo que viniere desempeñando y la exclusión de la bolsa de trabajo vigente, la manif‌iesta falta de capacidad así como el rendimiento insuf‌iciente, cuando no comporte responsabilidad disciplinaria.

El Tribunal Supremo en la referida Sentencia 1782/2017 indica: "

CUARTO

La Ley Orgánica del Poder Judicial (en los sucesivo, LOPJ), al regular la provisión por personal interino de los puestos de trabajo de los cuerpos al servicio de la Administración de Justicia establece como principio básico (art. 474.2 ) que «[a] los funcionarios interinos les será aplicable el régimen de los funcionarios de carrera en lo que sea adecuado a la naturaleza de su condición [...]».

El art. 489 de la LOPJ dispone que su nombramiento se hará «[...] de acuerdo con los criterios objetivos que se f‌ijen en la orden ministerial o, en su caso, la disposición de la comunidad autónoma que haya recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia». Y en el apartado 2 del mismo precepto se prevé que «[l]os nombrados deberán reunir los requisitos y titulación necesarios para el ingreso en el Cuerpo; [...] y tendrán los mismos derechos y deberes que los funcionarios, salvo la f‌ijeza en el puesto de trabajo y las mismas retribuciones básicas y complementarias». Finalmente, en el apartado 3 del art. 489, se recoge que los funcionarios interinos «[s] erán cesados según los términos que establezca la orden ministerial o, en su caso, la disposición de la comunidad autónoma y, en todo caso, cuando se provea la vacante, se incorpore su titular o desaparezcan las razones de urgencia».

Asimismo, el cese podrá adoptarse como una de las sanciones previstas por la comisión de infracciones graves o muy graves, según recoge el art. 538 del siguiente tenor literal: «[...] La sanción de cese en el puesto de trabajo, sólo será aplicable a los funcionarios interinos por comisión de faltas graves o muy graves».

Pues bien, partiendo de este mandato legal de equiparación del régimen jurídico de los funcionarios interinos y los de carrera que establece la LOPJ, sin más salvedades que las que sean adecuadas a la naturaleza de su condición, no cabe duda de que la medida de cese no está prevista para los funcionarios titulares en los supuestos en que se aprecie la manif‌iesta falta de capacidad o el rendimiento insuf‌iciente en el desempeño de su puesto de trabajo, lo que, sin embargo, según la norma impugnada, podrá determinar el cese de los funcionarios interinos.

Por su parte, la doctrina del Tribunal Constitucional es inequívoca al proclamar, en su sentencia 20/2001, de 29 de enero de 2001 (FJ 6) que «[...] el nombramiento como funcionario interino conf‌iere al nombrado unos derechos de los que no puede ser privado sino por las causas legalmente establecidas y no por causas no previstas al efecto. Por ello, como con claridad se deducía del art. 11 de la Orden del Ministerio de Justicia de 15 de noviembre de 1991, sobre selección, propuesta y nombramiento de personal interino para cubrir plazas vacantes de los Cuerpos de Médicos Forenses, Of‌iciales, Auxiliares y Agentes y de los específ‌icos del Instituto Nacional de Toxicología, como ahora del vigente art. 10 de la Orden del citado Ministerio de 1 de marzo de 1996, el cese del funcionario interino debe vincularse a alguna de las circunstancias expresamente contempladas. La resolución del vínculo no supone, en modo alguno, una absoluta y libérrima facultad de cese, sino que, antes al contrario, tal facultad es sólo parcialmente discrecional, ya que aquélla sólo puede dictar dicha resolución mediando las causas que reglan su posible actuación es este terreno, debiendo, asimismo, comunicar la revocación...

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