SAP Pontevedra 229/2023, 5 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Mayo 2023
EmisorAudiencia Provincial de Pontevedra, seccion 6 (civil)
Número de resolución229/2023

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00229/2023

Modelo: N10250

CIDADE DA XUSTIZA--PADRE FEIJÓO, Nº 1 PLANTA 6 (36204) VIGO

Teléfono: 986817388-986817389 Fax: 986817387

Equipo/usuario: VP

N.I.G. 36057 42 1 2020 0009208

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000198 /2022

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 9 de VIGO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000706 /2020

Recurrente: Agueda, Marcial, Amalia, Celestina

Procurador: ANDREA ESTEVEZ SANTORO,

Abogado: ALEJANDRO PEREIRA BUGARIN,

Recurrido: Miguel

Procurador: JOSE VICENTE GIL TRANCHEZ

Abogado: CELIA MARIA TIELAS AMIL

Magistrados Ilmos. Sres.:

Dña. María Begoña Rodríguez González

D. José Ferrer González

Dña. Magdalena Fernández Soto

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA POR LOS

MAGISTRADOS EXPRESADOS CON ANTERIORIDAD,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA Núm. 229/23

En VIGO, a cinco de mayo de dos mil veintitrés

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 706/2020, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 9 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 198/2022, en los que aparece como parte apelante, doña Agueda, don Marcial, doña Amalia, y doña Celestina, representados por la Procuradora de los tribunales, Sra. ANDREA ESTEVEZ SANTORO, asistidos por el Abogado don ALEJANDRO PEREIRA BUGARIN, y como parte apelada, don Miguel, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE VICENTE GIL TRANCHEZ, asistido por la Abogada doña CELIA MARIA TIELAS AMIL.

Siendo Ponente la Ilma. Magistrada DOÑA MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTEC EDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 9 de VIGO, se dictó sentencia con fecha 20/12/2021, en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 198/2022 del que dimana este recurso, cuyo fallo textualmente dice:

" Que estimando la demanda promovida por el procurador Don José Vicente Gil Tránchez en nombre y representación de Don Miguel frente a Doña Agueda, Don Marcial y Doña Amalia y Doña Celestina se condena a los mismos a ejecutar las obras de reparación y mantenimiento de las fachadas correspondientes al piso alto del inmueble sito en el número NUM000 (antes NUM001 ) del BARRIO000, parroquia de DIRECCION000,con arreglo al informe de Doña Gabriela, así como las obras de reparación del hastial del citado edif‌icio (junto al demandante), asumiendo éste el 43,92% del coste de las mismas y aquellos el restante 56,08%, con imposición de las costas causadas. ".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de doña Agueda, de don Marcial, de doña Amalia, y de doña Celestina que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución el recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala. Se señaló el día 04/05/2023 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDA MENTOS DE DERECHO

PRIME RO .-1. Planteamiento de la cuestión

En virtud del precedente Recurso por los apelantes Dª Agueda, D. Marcial, Dª Amalia y Dª Celestina se pretende la revocación de la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 706/20 por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de VIGO que les condenó a ejecutar las obras de reparación y mantenimiento de las fachadas correspondientes al piso alto del inmueble sito en el número NUM000 (antes NUM001 ) del BARRIO000, DIRECCION000, conforme al informe pericial de Dª Gabriela, y de reparación del hastial del citado edif‌icio junto al demandante, asumiendo este el 43,92% del coste de los mismos y aquellos el restante 56,08%, con las costas causadas.

  1. La sentencia de instancia

    Estimó la demanda considerando que la causa de los daños en la vivienda del actor, dividida horizontalmente por mor de la escritura de partición de herencia con los demandados, y como consecuencia del estado de los azulejos de la fachada de la planta alta, cuyo adecuada conservación y mantenimiento les corresponde en virtud de dicha partición, cabe imputársela a ellos. Estima, que, aunque no se halla formalmente dividida horizontalmente sí les resulta aplicable la ley de propiedad horizontal, y si bien se trata de un elemento común dicha fachada, sin embargo, debe aplicarse el art. 396 del CC, siendo responsables de su mantenimiento ambos copropietarios para conservarla. La atribución del gasto debe hacerse en la forma prevista en el título de partición, de modo que cada propietario satisfará a su exclusiva cuenta los gastos de conservación y reparación de la fachada que corresponda a su respectiva f‌inca independiente, pero no los demás. Todos tendrán la obligación de mantener sus fachadas respectivas en un estado de conservación que cumpla con el mínimo estético que establece a tal efecto la Ley do Solo de Galicia.

  2. En cuanto a la forma de proceder a la reparación consideró que el perito de los demandados no ofrece solucione alternativas.

  3. El Recurso de Apelación

    Impugnan la totalidad de los pronunciamientos de la resolución recurrida, infracción del art. 396 del CC, la jurisprudencia que lo interpreta y el art. 10.1.a) de la LPH. Estima que dichos preceptos son normas de ius cogens, que no admiten pacto en contrario, las fachadas son elementos comunes que no admiten desafectación. La rehabilitación integral de la fachada en cuanto elemento estructural no puede ser responsabilidad de uno de los comuneros resultando irrelevante lo que disponga la escritura de partición de 6 de junio de 2016. En dicha escritura se refería a meros gastos de conservación y reparación de la fachada con obligación de mantener un mínimo estético, siendo así que las obras propuestas exceden mucho de ello.

  4. Errónea valoración de la prueba porque falta objetividad en el informe pericial adverso por omisión de datos en cuanto a mediciones de humedad recogidos en la planta primera. La perito no ha actuado con objetividad porque reseñó las humedades y f‌iltraciones de la planta primera y omitió las de la planta alta, aunque declaró en la vista que no las tenían infringiendo el art. 335.2 de la LEC. Como explicó su perito, en la planta del actor las humedades son un problema de condensación.

  5. Oposición al recurso de apelación

    D. Miguel estima que no concurre infracción de los citados preceptos 396 CC y 10.1.a) de la LPH. El título constitutivo contiene una exención recíproca entre los condueños en cuanto a las obras a realizar de conservación y reparación de la fachada correspondiente a cada altura, no constituyendo la propuesta una rehabilitación completa de la envolvente del edif‌icio. Con la forma de contribuir al gasto no se muta el carácter común de la fachada, y por ello no es contraria a la LPH, estableciendo el art. 9.5 que la obligatoriedad de contribuir al sostenimiento de los elementos comunes se f‌ijará con arreglo a la cuota de participación f‌ijada en el título o a lo especialmente establecido. En el título no se le exime de contribuir sino de f‌ija su participación. Se trata de reparar una fachada que provoca f‌iltraciones.

  6. En cuanto a la falta de imparcialidad de la perito propuesta en su informe al haber omitido el resultado de higrómetro en la planta alta, el perito contrario reconoció que en su vivienda no hay mohos, además el informe de dicho perito ya explica la sentencia que no resulta f‌iable. Han aportado prueba fotográf‌ica de que por el interior de su inmueble caía el agua por las paredes.

SEGUNDO

8. La normativa aplicable al caso de autos

No se cuestiona por los litigantes que el caso de litigio en los términos del art. 2.1.b de la LPH, se halla sometido a dicha normativa, pues lo será "A las comunidades que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 396 del Código Civil y no hubiesen otorgado el título constitutivo de la propiedad horizontal.

Est as comunidades se regirán, en todo caso, por las disposiciones de esta Ley en lo relativo al régimen jurídico de la propiedad, de sus partes privativas y elementos comunes, así como en cuanto a los derechos y obligaciones recíprocas de los comuneros."

  1. A su vez el art. 396 del CC considera a las fachadas elemento común del inmueble, y el art. 10.1.a) que es obligación de la Comunidad realizar " Los trabajos y las obras que resulten necesarias para el adecuado mantenimiento y cumplimiento del deber de conservación del inmueble y de sus servicios e instalaciones comunes, incluyendo en todo caso, las necesarias para satisfacer los requisitos básicos de seguridad, habitabilidad y...

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