SAP Madrid 377/2023, 19 de Mayo de 2023
Jurisdicción | España |
Fecha | 19 Mayo 2023 |
Emisor | Audiencia Provincial de Madrid, seccion 24 (civil) |
Número de resolución | 377/2023 |
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimocuarta
C/ Francisco Gervás, 10, Planta 13 - 28020
Tfno.: 914936211
37007740
N.I.G.: 28.092.00.2-2019/0017830
Recurso de Apelación 1305/2021 Negociado 3. Tfnos. 914936845 - 914936138
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 08 de Móstoles
Autos de Familia. Divorcio contencioso 1322/2019
APELANTE: D./Dña. Gloria
PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO FRANCO GONZALEZ
APELADO: D./Dña. Prudencio
PROCURADOR D./Dña. MARIA CRISTINA BENITO CABEZUELO
MINISTERIO FISCAL
Ponente: ILMA. SRA. Dña. Mª DEL CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ
SENTENCIA Nº 377/23
MAGISTRADOS:
ILMO. SR. D. ÁNGEL SÁNCHEZ FRANCO
ILMA. SRA. Dña. M. DOLORES PLANES MORENO
ILMA. SRA. Dña. Mª DEL CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ
En Madrid, a diecinueve de mayo de dos mil veintitrés.
La Sección Vigesimocuarta de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los Autos de Familia sobre Divorcio contencioso seguidos con el número 1322/2019 ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Móstoles.
Siendo parte apelante Dña. Gloria, representada por el Procurador D. Francisco Franco González.
Siendo parte apelada, D. Prudencio, representado por la Procuradora Dña. María Cristina Benito Cabezuelo.
VISTO, siendo Magistrada Ponente la ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ.
La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Móstoles se dictó Sentencia en fecha 31 de marzo de 2021, aclarada por Auto de fecha 12 de abril de 2021.
Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dña. Gloria, exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho recurso se dio traslado a las partes personadas, presentándose escrito de oposición al recurso por la representación procesal de D. Prudencio .
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó el señalamiento de la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 17 de mayo 2023.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Con fecha 31 de marzo de 2021 se dicta sentencia en el presente procedimiento, divorcio contencioso, en el que se acuerda la disolución del matrimonio y se fijan las medidas reguladoras de la nueva situación, petición de ambas partes. Dicha sentencia se complementa con un auto de 12 de abril de 2021 en el sentido de aclarar que la contribución a los gastos extraordinarios de los dos hijos comunes lo será en la proporción del 50% para cada uno de los progenitores.
Contra dicha resolución doña Gloria interpone recurso de apelación instando nulidad de actuaciones por dos motivos, y así con cita de las infracciones normativas y razones que expone en los dos primeros motivos de recurso, el primero lo es por no habérsele dado traslado con la suficiente antelación de los informes psicosocial y social antes de la vista vulnerando así la normativa al respecto y causando indefensión con amparo en el art.
24 CE; y el segundo por haberse denegado una prueba en el acto de la vista, que según alega fue previamente acordada, y que se refiere a los horarios concretos de trabajo del progenitor paterno, invocando también una vulneración incardinable también en el art. 24 CE. Y en el supuesto de que no se acogiera la nulidad de actuaciones instada se revocara la sentencia en determinados puntos que concreta, y así el pronunciamiento de custodia compartida que era el régimen que se venía aplicando hasta ahora, solicitando una custodia exclusiva, puesto que según alega se han valorado erróneamente las circunstancias familiares; así como el uso de la vivienda familiar que se le debe atribuir a ella como progenitora custodia; la contribución a los gastos extraordinarios al 60% y al 40%, dada su nula capacidad económica; y la fijación de una pensión compensatoria que le ha sido denegada.
El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
El artículo 238.3 LOPJ establece que los actos judiciales son nulos de pleno derecho, cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento, con infracción de los principios de defensa asistencia y defensa, siempre que se haya producido indefensión, y por su parte el artículo 225.3 LEC viene establece que los actos judiciales serán nulos de pleno derecho cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que por esta causa se haya podido producir indefensión. En este sentido y como señala el Auto del Tribunal Constitucional nº 354/2003, de 6 de noviembre: "es doctrina constantemente reiterada de dicho Tribunal que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que se reconoce en el art.
24.1 CE garantiza el derecho a acceder al proceso y a los recursos legalmente establecidos en condiciones de poder ser oído y ejercer la defensa de los derechos e intereses legítimos en un procedimiento en el que se respeten los principios de bilateralidad, contradicción e igualdad de armas procesales". Pero es que, además, es necesario para que se declare la nulidad de actuaciones que la infracción denunciada lo sea de normas esenciales del procedimiento y que en todo caso se haya causado indefensión material, claramente explicitada.
Una antigua Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2008 sintetiza la doctrina del Tribunal en este sentido y así que: [La tutela judicial efectiva, que consagra el artículo 24 de la Constitución, tiende a evitar que se produzca indefensión, y este concepto jurídico-constitucional se caracteriza por suponer una privación o una limitación del derecho de defensa que, si se produce en virtud de concretos actos de los órganos jurisdiccionales entraña mengua del derecho a intervenir en el proceso en el que se ventilan intereses concernientes al sujeto, respecto de los cuales ha de suponer modificación de una situación jurídica individualizada, así como el derecho de realizar los alegatos que se estimen pertinentes para sostener ante el Juez la situación que se cree preferible que se produce cuando se priva al ciudadano de la posibilidad
de impetrar la protección judicial de sus derechos o intereses mediante la apertura del adecuado proceso o la realización dentro del mismo de las adecuadas pruebas, o cuando se le crea un obstáculo que dificulta gravemente las actividades antes dichas, Sentencias del Tribunal Constitucional de 4 de abril y 11 de junio de 1984, citadas en la de esta Sala de 9 de diciembre de 1987 ( Sentencia de 18 de octubre de 1988).]
Y en este caso está claro que ninguna vulneración procesal se ha producido que conlleve esa merma de garantías que suponga una indefensión material, necesaria para entender una nulidad de actuaciones, y así en primer lugar se planteaba esa nulidad de actuaciones por no haber tenido conocimiento con la antelación prevista en la ley de informes que debían valorarse en el acto de la vista, con lo que se habría vulnerado el art. 337.2 LEC, habiéndose celebrado dicha vista el 22 de marzo de 2021, y evacuado el traslado a las partes el 18 de marzo por reconocimiento propio, en concreto se trata de los informes efectuados por el Equipo psicosocial adscrito al Juzgado, el de la trabajadora social y el de la psicóloga, lo que entiende le causa indefensión pues debió dársele el plazo de cinco días para estudio. Pues bien, la norma citada se refiere a pericias de parte, no informes oficiales que se aportan a instancia judicial, pero es que, además, no se constata indefensión material desde el momento en que la parte lo tenía en su poder el día 18 y la vista lo fue el día 22 con lo que tuvo tiempo más que suficiente para su estudio y valoración, teniendo en cuenta inclusive que la notificación fue simultanea para ambas partes. No hay causa de nulidad, en consecuencia.
En segundo lugar, se solicita nulidad de actuaciones por haberse denegado en el momento de la vista, según se alega, una prueba que había sido admitida, formulando la oportuna protesta, pero es que ello como bien señala el Ministerio Fiscal no es susceptible de decretar nulidad de actuaciones sino simplemente de la reproducción de la petición en segunda instancia, conforme al art. 460 LEC, aunque además la cuestión tiene sus matices porque la prueba instada era un oficio a la empresa en la que trabaja el progenitor paterno...
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