SAP Córdoba 525/2023, 9 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Córdoba, seccion 1 (civil)
Número de resolución525/2023
Fecha09 Junio 2023

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA

S E N T E N C I A Nº 525/2023

Iltmos. Sres.:

Presidente:

  1. Felipe Luis Moreno Gómez

    Magistrados:

    Doña Cristina Mir Ruza

    Doña María Paz Ruiz del Campo

    APELACIÓN CIVIL

    Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Córdoba

    Procedimiento ordinario nº 642/2018

    Rollo nº 127/2022

    En Córdoba, a nueve de junio de dos mil veintitrés.

    La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados, siendo parte demandante y demandada en reconvención DÑA. María Inés y D. Juan María, representados y asistidos por la Procuradora Sra. Fernández de Villalta Fernández y asistidos por el Letrado Sr. Sánchez Rodríguez, y de la otra como demandado y demandante en reconvención

  2. Marco Antonio (CONSTRUCCIONES FRANCISCO ARANDA URBANO) representado por el Procurador Sr. Hidalgo Torcuato y asistido del Letrado Sr. Romero Villatoro; D. Antonio, representado por el Procurador Sr. Hidalgo Trapero y asistido por el Letrado Sr. Rivero de Aguilar García Valiño y D. Bartolomé, representado por la Procuradora Sra. Gavilán Gisbert y asistido por el Letrado Sr. Flores Arias; habiendo sido apelante el Sr. Bartolomé y el Sr. Marco Antonio y habiendo sido designado ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Felipe Luis Moreno Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida

PRIMERO

Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia con fecha 29 de septiembre de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Córdoba cuyo fallo es como sigue :

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales D.ª María Luisa de Villalta Fernández en nombre y representación de D.ª María Inés y D. Juan María contra D. Marco Antonio y

  1. Antonio y contra D. Bartolomé en virtud, éste último, de la intervención provocada y como consecuencia de dicha estimación parcial:

  1. - Declaro la responsabilidad responsabilidad personal e individualizada de cada uno de los demandados por su participación en los daños materiales derivados de vicios y defectos constructivos reclamados, manifestados en el inmueble de los demandantes en un 33,3% para cada uno de ellos.

  2. - Condeno a los demandado a efectuar, principalmente la reparación en los términos expuestos en el fundamento jurídico tercero de la presente resolución y subsidiariamente, para el caso de que no se llevara a cabo dicha reparación, a costearla en los términos acordados en el fundamento jurídico tercero de la presente resolución y en la proporción de responsabilidad f‌ijada para cada uno de ellos.

  3. - Condena a pagar a los demandantes el importe de reposición y reparación del mobiliario dañado en la proporción de responsabilidad f‌ijada para cada uno de ellos con su actualización al día de la sentencia mediante los correspondientes intereses legales desde la interpelación judicial.

Dada la estimación parcial de la demanda cada parte abonará las costas causadas en su instancia y las comunes por mitad.

Desestimando la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Hidalgo Torcuato en nombre y representación de D. Marco Antonio contra D.ª María Inés y D. Juan María absuelvo a la demandada de la pretensión deducida de contrario con imposición de costas al demandado reconviniente".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal del Sr. Bartolomé y por la representación del Sr. Marco Antonio, y admitidos a trámite el Juzgado efectuó los oportunos traslados con el resultado que obra en autos, habiéndose impugnado la sentencia por la representación procesal de la Sra. María Inés y el Sr. Juan María, y posteriormente se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido fue turnado, personándose las partes y habiéndose celebrado vista el día 5 de junio de 2023.

TERCERO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se acepta parcialmente la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.

PRIMERO

Al objeto de delimitar el debate trasladado a esta alzada, se concediera conveniente comenzar remarcando los siguientes extremos:

  1. Nos encontramos en el ámbito de un juicio ordinario promovido por doña María Inés y don Juan María en cuanto arrendatarios, dueños de la obra o promotores de la obra consistente en la construcción de una vivienda familiar aislada (dos plantas de altura sobre rasante y un semisótano de forma rectangular que se ubica en su parte delantera; en la planta baja se encuentra el salón-comedor, cocina con lavadero y dos dormitorios con paños independientes, en la planta alta un dormitorio con su baño y en el semisótano un salón, sala de juegos y un aseo) en una parcela rectangular (48,45 m por 20,48 m) con fuerte inclinación del terreno y una diferencia de cuota de seis, metros entre sus extremos, y sita en CALLE000 de la " URBANIZACION000 " del municipio de Guadalcázar.

    Demanda deducida en fecha 14 de mayo de 2018 (decreto de admisión a trámite de 19 de junio siguiente) frente a don Marco Antonio en su calidad de arrendador, contratista y constructor (Construcciones Francisco Aranda Urbano; contrato de ejecución de obra de fecha 2 de julio de 2013 en el que, entre otros extremos, se estableció que el precio de la obra ascendía a 252.503,07 € más IVA y sin incluir en dicho precio ni los honorarios correspondientes a arquitecto y arquitecto técnico) y frente a don Antonio en su calidad arquitecto técnico director de la ejecución de la obra (contrato de fecha 27 de julio de 2012 en el que, entre otros extremos venían a f‌ijarse unos honorarios ascendentes a 5475,29 €).

    Demanda en la que los actores acumularon las acciones de responsabilidad contractual por incumplimiento de las cláusulas del contrato de obra (haciendo expresa cita de artículos 1091, 1098, 1101, 1166, 1258 y 1238 del Código Civil) y las acciones de índole legal frente a constructor y arquitecto técnico director de la obra respectivamente establecidas en los artículos 11 y 13 LOE.

    Y demanda en la que "por razón de una defectuosa ejecución de la obra y de un defectuoso control de la misma que encarnó en la producción de defectos constructivos en la vivienda y, más concretamente, por los daños causados en el sótano, algunos de los cuales se transmiten a toda la casa", se terminó solicitando: 1- la declaración de responsabilidad solidaria de los demandados o la responsabilidad personal e individualizada que, en su caso, se derive de la actuación de cada uno de ellos; 2-la condena a los codemandados a efectuar, principalmente, la reparación o, alternativamente, costearla de conformidad con el informe pericial presentado;

    3- condena a pagar a los demandantes el importe de reposición y reparación del mobiliario dañado según se expone en el correspondiente apartado de dicho informe pericia; 4-que en el caso de costear la obra, se condene al pago conjunto de las sumas indicadas con su actualización al día de la sentencia mediante los correspondientes intereses legales desde la interpelación judicial; 5-se condene solidariamente al reintegro de las costas causadas.

  2. Mediante sendos escritos de fecha 16 de junio de 2018 y de 17 de julio de 2018, las respectivas representaciones de don Antonio y de don Marco Antonio solicitaron, en base a lo establecido en el artículo

    14 LEC y Disposición adicional séptima LOE, que fuese traído al procedimiento don Bartolomé en su condición de arquitecto que intervino en la redacción del proyecto de la vivienda (contrato de fecha 20 de febrero de 2012 celebrado entre don Bartolomé y los demandantes doña María Inés y don Juan María, en virtud del cual se le encomendaba la redacción del proyecto básico, del proyecto de ejecución, de la dirección de obra, y el estudio básico de seguridad y salud por unos honorarios respectivamente ascendentes a 7300,38 €, 5475,29 €, 5475,29 € y 433,90 €).

    Mediante diligencia de ordenación de 20 de septiembre de 2018 se dio traslado de dichas peticiones a la parte demandante, que presentó escrito manifestando que "no ha dirigido demanda frente al arquitecto por entender que no estaba clara su responsabilidad... si bien no se opone a la petición formulada por los codemandados".

    Mediante auto de 4 de octubre de 2018 se estimaron dichas solicitudes de llamada al proceso de don Bartolomé, y se requirió a la parte demandante para que aportara copia de la demanda y se le diera traslado de la misma; reanudándose el plazo para contestar a la demanda.

    Contestaciones que respectivamente presentaron la representación de don Bartolomé mediante escrito de fecha 18 de diciembre de 2018; la representación de don Marco Antonio mediante escrito de 20 de diciembre, en el cual también deducía reconvención reclamando de los actores el pago de 4246 €; y la representación de don Antonio mediante escrito de fecha de 27 de diciembre de ese mismo año en el que dedujo allanamiento parcial al abono de 8180,59 € (allanamiento no aceptado por la parte demandante al considerar que don Antonio debería de responder por la totalidad de los daños producidos con independencia del derecho de repetición que tenga sobre el otro codemandado; y además por no aceptarse la cuantif‌icación de los daños que efectúa el allanado).

  3. Pues bien; como ha sido el caso, que la sentencia dictada por el Juzgado ha estimado parcialmente la demanda y, tras considerar, que los tres intervinientes en el proceso constructivo han incurrido en responsabilidad y que por razón de la individualización de la misma, dicha responsabilidad de cada uno de los codemandados procede establecerla en el 33,3%; razón, en def‌initiva, por lo que establece los siguientes pronunciamientos: (i) declaración de la responsabilidad personal e...

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