SAN, 28 de Junio de 2023

PonenteFATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIECLI:ES:AN:2023:3506
Número de Recurso172/2021

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0000172 / 2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 00617/2021

Demandante: HOTEL VENDING DIRECT, S.L

Procurador: SRA. JUÁREZ PÉREZ, SONIA

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidenta:

Dª. ALICIA SÁNCHEZ CORDERO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

  1. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

Madrid, a veintiocho de junio de dos mil veintitrés.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 172/2021, interpuesto por la procuradora de los tribunales Dª. Sonia Juárez Pérez, en nombre y representación de la mercantil Hotel Vending Direct, S.L., bajo la dirección letrada de D. Manel Planàs i Vila, contra la resolución de 21 de octubre de 2020 del Tribunal EconómicoAdministrativo Central, desestimatoria del recurso de alzada deducido frente a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 21 de diciembre de 2016, que desestima la reclamación económico-administrativa formulada frente al acuerdo de liquidación por el Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2011. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

Es ponente la Ilma. Sra.Dª. Fátima de la Cruz Mera, Magistrada de la Sección.

AN TECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Como consecuencia de las actuaciones de inspección de alcance general seguidas por el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) del ejercicio 2011 frente a la mercantil Hotel Vending Direct, S.L., se dictó acuerdo de liquidación derivado de un acta de conformidad, del que resultaba una deuda tributaria de 51.772,13 euros, frente a la que aquélla formuló reclamación económico-administrativa ante el Tribunal EconómicoAdministrativo Regional (TEAR) de Cataluña, que la desestimó por resolución de 21 de diciembre de 2016.

Disconforme, interpuso recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), que dictó resolución desestimatoria el 21 de octubre de 2020, y que es la resolución frente a la que acude a esta vía jurisdiccional interponiendo el presente recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

Turnado a esta Sección y admitido a trámite, se reclamó el expediente, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a f‌in de que formalizara la demanda, lo que cumplimentó en un escrito en el que tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando: "se proceda a la anulación de la resolución recaída, así como el acto administrativo de liquidación adoptado por la Inspección" .

Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando que se dicte "sentencia en la que se desestime íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la demandante con expresa condena en costas".

TERCERO

A continuación se conf‌irió sucesivo trámite de conclusiones que ambas partes verif‌icaron, quedando seguidamente los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó con relación al día 27 de junio de 2023, en el que así tuvo lugar.

FU NDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone contra la resolución de 21 de octubre de 2020 del TEAC, que acuerda desestimar el recurso de alzada formulado frente a la resolución del TEAR de Cataluña de 21 de diciembre de 2016, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa deducida frente al acuerdo de liquidación por el IVA del ejercicio 2011.

El TEAC delimita la cuestión controvertida en la determinación de la aplicación de la exención del artículo

21.2º.A) de la Ley 37/1992 del IVA, en relación con la entrega de bienes a viajeros, desarrollado por el artículo 9.1.2º.B) del Reglamento del IVA (Real Decreto 1624/1992), rechazando que proceda pues al hilo de lo argumentado por la Inspección, de la interpretación literal de aquellos preceptos hay que concluir "que el sujeto pasivo debe pagar a su cliente las cantidades correspondientes al IVA que previamente ha percibido de él, pago o devolución que deberá acreditar por los medios de prueba establecidos en el Reglamento" . Y como quiera que este requisito, establecido "para evitar el fraude" y garantizar "la aplicación correcta y sencilla" de la exención en cuestión, ex artículo 131 de la Directiva 2006/112/CE del IVA, como también "el riesgo de que no se produzca la salida efectiva de las mercancías del territorio de la Comunidad", no ha sido aquí cumplido, es por lo que considera ajustada a Derecho la liquidación practicada. Añade, asimismo, que la operativa de la mercantil recurrente, que no cobraba a los clientes el tipo de IVA que repercutía en cada factura expedida, incurre en una "falta de lógica", puesto que "si los bienes no abandonaran el territorio de la Comunidad, el sujeto pasivo tendría que ingresar un IVA a la Administración sin poder efectuar la pertinente rectif‌icación", exponiéndose con ello "a tener que ingresar un IVA que no ha percibido" . Y en el caso que los bienes abandonaran el territorio comunitario, "el viajero no tendría ningún incentivo para visar la factura en la aduana de salida y enviársela al proveedor, puesto que no ha abonado el IVA en la compra".

SEGUNDO

La parte actora sustenta su pretensión anulatoria, esencialmente, en el argumento jurídico según el cual su forma de operar ni vulnera la normativa comunitaria ni el principio de neutralidad en relación con el régimen jurídico de exenciones aplicables a las entregas de bienes a viajeros, como tampoco la normativa nacional en lo material, habiéndosele denegado el derecho a la exención por la exigencia de un requisito meramente formal, en contra de numerosos pronunciamientos del TJUE y del TS.

La Administración demandada, por su parte, af‌irma que el requisito cuestionado no es formal sino material, y que la operativa de la recurrente al margen del procedimiento legalmente establecido, arbitra una forma de proceder paralela por la que no se garantiza la materialización de la exención del modo previsto por la Ley del IVA, mediante su repercusión al viajero que adquiere el bien y posterior reembolso de éste al sujeto pasivo, una vez que la mercancía ha salido del territorio de la Comunidad. Posibilitando, por el contrario, la existencia de maniobras fraudulentas.

TERCERO

La resolución de este recurso requiere, en primer término, exponer el marco jurídico que resulta de aplicación.

En el ámbito del Derecho Comunitario caben destacar las siguientes previsiones de la Directiva 2006/112/CE del IVA:

  1. El artículo 131, referido a las exenciones, establece que «Las exenciones previstas en los capítulos 2 a 9 se aplicarán sin perjuicio de otras disposiciones comunitarias y en las condiciones que establezcan los Estados miembros a f‌in de garantizar la aplicación correcta y sencilla de dichas exenciones y de evitar todo posible fraude, evasión o abuso.» .

  2. En cuanto a las «Exenciones relativas a las exportaciones» (capítulo 6 de dicho título IX), el 146, apartado 1, dispone:

    Los Estados miembros eximirán las operaciones siguientes:

    (...) b) las entregas de bienes expedidos o transportados por el adquiriente que no se halle establecido en su territorio respectivo, o por su cuenta, fuera de la Comunidad, con exclusión de los bienes transportados por el propio adquiriente y destinados al armamento o al avituallamiento de embarcaciones de recreo y de aviones de turismo o de cualquier otro medio de transporte de uso privado

    .

    Y el artículo 147 precisa:

    1. En caso de que la entrega contemplada en la letra b) del apartado 1 del artículo 146 se ref‌iera a bienes que vayan a transportarse en el equipaje personal de viajeros, la exención solo se aplicará cuando se reúnan las siguientes condiciones:

    a) el viajero no está establecido en la Comunidad;

    b) los bienes se transportan fuera de la Comunidad antes de f‌inalizar el tercer mes siguiente a aquel en que se efectúa la entrega;

    c) el valor global de la entrega, incluido el IVA, es superior a la cantidad de 175 euros o a su contravalor en moneda nacional.

    (...) La prueba de la exportación estará constituida por la factura o un documento justif‌icativo equivalente, provista del visado de la aduana de salida de la Comunidad.

    .

  3. El título trata de las «Obligaciones de los sujetos pasivos y de determinadas personas que no son sujeto pasivo» . En su capítulo 7, «Disposiciones diversas», el artículo 273, párrafo primero, consigna:

    Los Estados miembros podrán establecer otras obligaciones que estimen necesarias para garantizar la correcta recaudación del IV A y prevenir el fraude, siempre que [se] respete el principio de igualdad de trato de las operaciones interiores y de las operaciones efectuadas entre Estados miembros por sujetos pasivos, a condición [de] que dichas obligaciones no den lugar, en los intercambios entre los Estados miembros, a formalidades relacionadas con el paso de una frontera.

    .

    Por su parte, en nuestra normativa nacional resultan de aplicación los siguientes preceptos (en la redacción legal aplicable a este supuesto):

    1. El artículo 21.2º. A) de la Ley 37/1992 del IVA, según el cual:

    "Estarán exentas del impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes...

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