SAP Barcelona 301/2023, 3 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Mayo 2023
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 14 (civil)
Número de resolución301/2023

Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 934866180

FAX: 934867112

EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120198009434

Recurso de apelación 421/2021 -B

Materia: Juicio ordinario otros supuestos

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Derecho al honor, art. 249.1.2) 69/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0660000012042121

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0660000012042121

Parte recurrente/Solicitante: Dolores

Procurador/a: Susana Puig Echeverria, Ricard Fernandez Ribas

Abogado/a: Antonio López Merchante, Gabriela Oyarzabal Peña

Parte recurrida: Encarnacion

Procurador/a: Jorge Juan Perez San Pedro

Abogado/a: MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ-JÁUREGUI LÁZARO

SENTENCIA Nº 301/2023

Magistrados/Magistradas:

Agustín Vigo Morancho Guillermo Arias Boo Antonio José Martínez Cendán

Barcelona, 3 de mayo de 2023

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 3 de mayo de 2021 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario (Derecho al honor, art. 249.1.2) 69/2019 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Barcelona a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Ricard Fernandez Ribas, en nombre y representación de Dolores contra la sentencia de fecha 20/10/2020 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/ a Jorge Juan Perez San Pedro, en nombre y representación de Encarnacion .

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que se desestima la demanda interpuesta por Doña Susana Puig Echevarría, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de DOÑA Dolores contra DOÑA Encarnacion a la que se le absuelve de las pretensiones de la demanda.

Se imponen las costas a la parte actora"

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado AGUSTIN VIGO MORANCHO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El recurso de apelación, interpuesto por la demanda Doña Dolores, se funda en los siguientes motivos: 1) La sentencia ha infringido las normas y garantías procesales recogidas en los artículos 1, 2, 7 y 9 de la Ley de Protección Civil del derecho al honor, el artículo 18-1 de la Constitución Española y el artículo 20-4 del mismo Texto Legal, pues se ha causado indefensión a la actora al no protegerla civilmente frente a las intromisiones ilegítimas de Doña Encarnacion, que afectan a la intimidad de la actora. 2) No se ha valorado el Acta Notarial aportada, de la que se deduce el carácter público de las manifestaciones vertidas y el empleo de manifestaciones injuriosas y vejatorias; y 3) la actora no sólo es trabajadora y encargada del establecimiento, como lo reconoce la sentencia, sino que es la propietaria del mismo, como se deduce de lo indicado en el Acta Notarial, por lo que, al no estimarse la legitimación activa como representante del establecimiento se ha causado indefensión a la actora al no examinarse las expresiones relativas a la reputación del establecimiento hotelero.

La demanda se instó en ejercicio de una lesión del Derecho al Honor de la actora Doña Dolores y de la reputación del establecimiento "BODEGA LA TIETA", sito en la calle Bali, 1, de la ciudad de Barcelona. Los hechos, en que se sustenta la demanda, derivan de lo acontecido el día 13 de octubre de 2018 en la terraza de dicho establecimiento. Ese día la demandada Doña Encarnacion se sentó en la terraza del citado bar y tomar unas tapas, sin embargo, el camarero le dijo que no podía sentarse porque estaba sola. Ante tal circunstancia la demandada le manifestó que pediría más tapas, si era preciso, pero se le reiteró que no tenía derecho a sentarse en la terraza. Posteriormente, sin solución de continuidad, salí la encargada del bar Doña Dolores quien le manifestó: "no tenemos tiempo de discutir, haz el favor de marcharte de la mesa". Entonces, la demandada se levantó, si bien antes protestó por el trato diciendo: "así no se lleva un negocio". Al día siguiente la demandada, enfadada por la situación en que se encontró, publicó en su muro de Facebook quejas al trato referido con expresiones contra la encargada o camarera y contra el establecimiento, si bien no criticó la conducta del camarero que previamente le había atendido. También efectuó una crítica en la página de Facebook de la "Bodega la Tieta", aunque estas expresiones fueron correctas y no so objeto del presente juicio. El presente litigio versa la publicación contenida en el muro de Doña Encarnacion, que se encuentran recogidas en la demanda, en el doc. 1 adjunto a la misma y en la sentencia, por lo que únicamente haremos referencia parcial a la primera de las publicaciones, que es el origen de los comentarios de otras personas en Facebook y la causante del pleito. El comentario es el siguiente: > (El comentario se transcribe tal como obra en el escrito, sin comas o correcciones). El resto del comentario se puede leer en los propios autos.

El honor es un derecho subjetivo inherente a las personas, que puede revestir un aspecto subjetivo, cuando se ref‌iere al marco interno de la persona, a sus méritos y, en síntesis, a la dignidad moral de una persona, y puede revestir también un aspecto objetivo, referido a la estimación que hacen los demás de las cualidades

y virtudes de una persona. La protección de este derecho fundamental se halla recogida en el artículo 18 de la Constitución Española, elaborada en el año 1978, año en el que el propio Legislador fue consciente de que era necesaria una regulación legal que protegiera los derechos reconocidos en la Constitución, que se estaba elaborando, y asimismo se reguló una especial regulación procesal de estos Derechos, derogada posteriormente por la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000. No obstante, la protección y tutela de estos Derechos se regula en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección del derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen, cuyo artículo 1 dispone que "El derecho fundamental al honor, a la intimidad personal y familiar, y a la propia imagen, garantizado en el artículo 18 de la Constitución, será protegido civilmente frente a todo género de intromisiones ilegítimas, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley Orgánica".

Los derechos del honor, la intimidad y la propia imagen forman parte de los derechos de la personalidad y son inherentes a la condición del ser humano ( artículo 10.1 de la Constitución). Con ello se destaca la idea de inherencia que es reconocible a la idea de dignidad humana ( art. 10.1 C.E.); los derechos de la personalidad son plasmación de la dignidad humana. Además, se trata de derecho que resultan esenciales para que el ser humano pueda desarrollarse como persona, para que pueda explotar todas sus potencialidades sin más límites, que los derechos de los demás. Por lo tanto, se trata de derechos absolutos, en el sentido de oponibles a todos ( erga omnes ), aunque no limitados, pues como se verá, pueden colisionar con otros derechos igual de legítimos. El carácter inherente y esencial de estos derechos debe comportar necesariamente las consecuencias que prevé el artículo 13 de la Ley Orgánica 1/1982: l indisponibilidad, la irrenunciabilidad y la imprescriptibilidad de estos derechos.

El artículo 7 de la LO 1/1982 tipif‌ica conductas que tienen la consideración de intromisión ilegítima, pero se trata de una regulación abierta, que no agota las posibilidades de agresiones a estos derechos fundamentales. Incluso si se compara el alcance que ha dado el Tribunal Constitucional a los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen se percata que es más amplio que el que se deduce del artículo 7 de la LO 1/1982. En concreto el artículo 7 referido al tratar de la lesión del derecho al honor dispone que tendrán la consideración de intromisión ilegitima "la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación". En lo relativo al Derecho al honor en sentido estricto los apartados 3 y 4 del artículo 7 disponen respectivamente: a) La divulgación de hechos relativos a la vida privada de una persona o familia que afecten a su reputación y buen nombre, así como la revelación o publicación del contenido de cartas, memorias u otros escritos personales de carácter íntimo; y b) la revelación de datos privados de una persona o familia conocidos a través de la actividad profesional u of‌icial de quien los revela. Asimismo, se considera una infracción del derecho al honor la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentado contra su propia estimación (núm. 7 del artículo 7).

No obstante, estos derechos de la personalidad objeto de especial protección, no pueden ser entendidos en términos ilimitados, ya que siempre se deben valorar en conjunto con otros derechos con los que se pueden enfrentar. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2011 declaro: "los derechos protegidos por la LO 1/82, no pueden considerarse absolutamente ilimitados, pues imperativos de interés público pueden hacer que por Ley se autoricen expresamente determinadas entradas en el ámbito de la intimidad, que no podrán ser...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR