SAP Vizcaya 165/2023, 8 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Vizcaya, seccion 3 (civil)
Número de resolución165/2023
Fecha08 Junio 2023

S E N T E N C I A N.º 000165/2023

ILMA. SRA. D.ª Maria Carmen Keller Echevarria.

En Bilbao, a 8 de junio de 2023.

Visto en grado de apelación ante la Sección Nº 3 de la Audiencia Provincial de Bizkaia, por la Ilma. Sra. Magistrada arriba indicada, el procedimiento Juicio Verbal número 425/21 procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Bilbao, y seguido entre partes: D. Juan Luis, apelante-demandado representado por la procuradora D.ª VERONICA BLANCO CUENDE y defendido por el letrado D. JON KEPA CASTILLO BAHON, y ALD AUTOMOTIVE SAU, apelada-demandante, representada por la procuradora D.ª ELSA PACHECO GURPEGUI y defendida por la letrada D.ª SONIA GUTIERREZ GONZALEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 18 de enero de 2022.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la resolución recurrida es del tenor literal siguiente:

" Estimo sustancialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Pacheco Gurpegui, en nombre y representación de ALD Automotive,contra D. Juan Luis, y condeno a éste a abonar a la demandante la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA EUROS CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (4.540,51 euros) con aplicación de los establecido en el artículo 576 de la LEC, con imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Publicada y notif‌icada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación del demandado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el número 0000176/2022, y que se ha sustanciado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Que por providencia de la Sala, de fecha 17 de abril de 2023, se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 6 de junio de 2023.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite el Ilma. Sra. Magistrada Dª CARMEN KELLER ECHEVARRÍA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Motivos del recurso de apelación. 1.- Las cláusulas y condiciones tanto de las condiciones generales del contrato como de sus condiciones particulares, no superan, en modo alguno, el doble control de transparencia e incorporación exigido.

De transparencia, por cuanto la contratación se realizó sin negociación ni prácticamente comercialización, tras rellenar la solicitud de online con los datos personales de la ahora recurrente, sin haberle explicado nada relativo a su contenido, o al menos, las cláusulas más relevantes, de las condiciones de contratación y tampoco se ha cumplido el control de incorporación, al encontrarnos ante un clausulado redactado con letra diminuta, poco legible y de difícil compresión .

Se ejercita la acción de nulidad radical contractual en base a las cláusulas SEXTA que recalcula las cuotas debidas de forma salvaje, suponiendo un incremento superior al 44%, la cláusula SÉPTIMA que ha producido unas comisiones por impago completamente arbitrarias (en el presente caso sí considerada como abusiva por S. Sª) y la cláusula DÉCIMA que ha ejercitado una indemnización por resolución anticipada abusiva, del contrato de constitución de arrendamiento de vehículos a largo plazo número NUM000 entre las partes el 1 de agosto de 2019, las cuales constituyen una condición general de contratación def‌inida en el art. 1.1 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación (LCGC), instrumento legal que materializó en el derecho español la regulación contenida en la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993.

Procede su aplicación a los contratos dirigidos a consumidores:

Conceptuadas las estipulaciones objeto de impugnación, como condiciones generales de contratación, es de aplicación la ley especial que las regula, en virtud de su art. 2, al reunir la entidad reconvenida la condición de profesional predisponente y reunir la parte la condición de consumidor.

Concluye la parte apelante, que no habiendo probado la parte contraria la formalización del contrato objeto de la presente Litis en cumplimiento con la normativa en vigor, así como con el criterio unif‌icado de la jurisprudencia vigente, respecto del control de Transparencia e Incorporación esta parte considera, siempre con el debido respeto, que el presente fundamento debe ser objeto de revisión y se proceda a declarar el contrato de arrendamiento de vehículos a largo plazo número NUM000 entre las partes el 1 de agosto de 2019, como radicalmente nulo.

  1. -Abusividad de cláusulas.

Se alega que la resolución recurrida no ha apreciado abusividad de las clausulas SEXTA y DÉCIMA celebradas con un Consumidor y Usuario, no así la SÉPTIMA para la que sí ha procedido a su declaración de nulidad por abusiva. Que la cláusula SEXTA recalcula las cuotas debidas de forma salvaje, suponiendo un incremento superior al 44%, y la décima que ha ejercitado una indemnización por resolución anticipada abusiva debido al incumplimiento de un compromiso de permanencia de 12 mensualidades .

En base a ello solicita la revocación de la resolución de instancia y se dicte nueva resolución por la que se declare nulo el contrato de arrendamiento de vehículos a largo plazo número NUM000 entre las partes el 1 de agosto de 2019, por falta control y transparencia y, subsidiariamente, se declare la nulidad de las cláusulas sexta y décima del contrato objeto de controversia en la presente Litis por abusivas, con condena en costas a la parte demandada, tanto de las causadas en la primera como en la presente instancia.

La contraparte se opone al recurso.

SEGUNDO

Resolución de los motivos de apelación.

  1. - Las cláusulas y condiciones tanto de las condiciones generales del contrato como de sus condiciones particulares, no superan, en modo alguno, el doble control de transparencia e incorporación exigido.

La sentencia de instancia al respecto de este motivo mantiene : " Transparencia e incorporación. Si bien la parte demandada invoca la existencia de dos motivos de nulidad, la misma debe reconducirse a una sola, puesto que la falta de los presupuestos de transparencia lo que determina es la posibilidad de efectuar control de abusividad de cláusulas relativas al elemento esencial del contrato, razón por la cual, se va a proceder al examen del contrato y de sus cláusulas de forma unitaria.

La primera cuestión que ha de tenerse presente es que, a pesar de que la parte demandante cuestionó la condición de consumidor del demandado, no se ha practicado prueba que desvirtúe dicha af‌irmación no constando en el contrato referencia alguna a que el arrendamiento del vehículo lo fuera para la incorporación al proceso productivo del demandado o para el desarrollo de su actividad como profesional.

Dicho lo anterior, el control de incorporación no analiza la legalidad intrínseca de las cláusulas cuestionadas, sino si la misma debe o no considerarse válidamente incorporada al contrato, para lo cual debe cumplir determinados criterios de claridad y accesibilidad. Se trata de un control meramente formal cuya f‌inalidad es que el adherente tenga la oportunidad de conocer la existencia y contenido de la cláusula y de comprender su signif‌icado. Los presupuestos de incorporación se contemplan en los artículos 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de

Contratación y que implica que, para que las cláusulas no negociadas individualmente se reputen válidamente incorporadas a un contrato, sea preciso que el adherente sea informado de su existencia expresa y se le facilite un ejemplar de las mismas, así como que su redacción se ajuste a los criterios de claridad, concreción, sencillez, accesibilidad y legibilidad, todo ello con la f‌inalidad de que el adherente pueda tener conocimiento previo de su existencia y contenido, presupuestos que en el ámbito de la protección al consumidor se detallan en el artículo 81 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Protección General de Consumidores y Usuarios.

En el presente caso, las cláusulas cuestionadas superan el control de incorporación puesto que las mismas fueron aceptadas por el arrendatario en la contratación electrónica cuando se indicó la necesidad de lectura y aceptación. Así, consta facilitada copia al adherente al tiempo de la contratación, hallándose f‌irmadas por ello por el arrendatario, tal y como resulta del documento nº 2 quarter. Debe signif‌icarse que el propio documento nº 2 hace referencia a los anexos comprendidos en la contratación y relativos al documento de información precontractual, oferta-contrato con las condiciones particulares y documento de condiciones generales. El contrato aportado por la demandante como documento nº 2 contiene, además, un clausulado legible, sin perjuicio del tamaño de letra -teniendo en cuenta el soporte electrónico de contratación-, y con fondo que facilita su lectura, y es gramaticalmente comprensible.".

A ello cabe añadir como recoge la SAP de Asturias S4ª de 30/03/2022 : Comenzando, por razones lógicas, por el motivo de la impugnación que atañe a la validez del contrato, este se desestima. Ciertamente las razones que exponía el impugnante en su contestación, y en las que ahora insiste, para sustentar la nulidad del contrato, resultan de difícil entendimiento. Y, hasta donde este alcanza: - no puede sustentarse un error en el consentimiento como determinante de la nulidad (propiamente, anulabilidad) del contrato cuando ese pretendido vicio se ref‌iere a la estipulación que establece las...

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