SAP Madrid 466/2023, 27 de Junio de 2023
Ponente | JULIO MENDOZA MUÑOZ |
ECLI | ECLI:ES:APM:2023:10038 |
Número de Recurso | 1347/2022 |
Procedimiento | Procedimiento sumario ordinario |
Número de Resolución | 466/2023 |
Fecha de Resolución | 27 de Junio de 2023 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª |
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
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NEG. 2 / BE 2
37051530
N.I.G.: 28.079.00.1-2021/0294627
Procedimiento sumario ordinario 1347/2022
Delito: Agresiones sexuales
O. Judicial Origen: Juzg. de Violencia sobre la Mujer nº 02 de Madrid
Procedimiento Origen: Procedimiento sumario ordinario 958/2021
SENTENCIA Nº 466 /2023
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 27ª
Ilmos/as. Sres/Sras. Magistrados/as:
D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI (PRESIDENTE)
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ D. JULIO MENDOZA MUÑOZ (PONENTE)
En Madrid, a 27 de junio de 2023.
Vista en juicio oral y público, ante la Sección 27 de la Audiencia Provincial de Madrid, la causa instruida con el número 958/2021, procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Madrid, y seguida por el trámite del procedimiento ordinario por un delito continuado de agresión sexual sobre una menor de 16 años, contra Jesús Luis, mayor de edad, nacido el día NUM000 de 2000, con DNI NUM001, sin antecedentes penales, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Gemma Gómez Córdoba y defendido por la Letrada Dña. Rosa María Jiménez Puebla; habiendo sido partes el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública y, la acusación particular que ejerce Dña. Delia ., menor de edad, representada por su padre D. Pedro Jesús, representada por el Procurador de los Tribunales D. Julio Alberto Rodríguez Orozco y defendida por la Letrada Dña. María Gema Cornejo Cornejo.
Ha sido ponente el Ilustrísimo Magistrado D. Julio Mendoza Muñoz.
El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, solicitó la condena de Jesús Luis como autor de un delito continuado de agresión sexual de los arts.181.1 y 3 y 74 del Código Penal, conforme a la redacción dada por la L O 10/2022, de 6 de septiembre, con concurrencia de las circunstancias modificativas de las responsabilidad penal eximente incompleta de alteración psíquica prevista en el art. 21.1ª en relación con el art. 20.1º del CP y, la atenuante de reparación del daño del art. 21.5ª del CP, a la pena de 4 años y 6 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de la condena conforme a los arts. 55 y 41 del CP, medida de libertad vigilada durante cinco años de conformidad con el art. 192.1 del CP, consistente en la medida prevista en el art. 106.1 j) del CP, además con prohibición de acercarse a menos de 500 metros de la menor, cualquiera que sea el lugar en el que ésta se encuentre y comunicarse con ella durante un periodo de 14 años y, en virtud del art. 192.3 del CP, inhabilitación especial para ejercer profesión, oficio, actividad, retribuida o no, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo de 16 años y, en concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Dña. Delia, a través de sus representantes legales, en la cantidad de 6.000 euros.
La acusación particular en sus conclusiones elevadas a definitivas se adhirió a la calificación definitiva del Ministerio Fiscal, con la sola diferencia que en las circunstancias que modifican la responsabilidad penal, solo concurre la circunstancia atenuante de reparación del daño del art. 21.5ª del Código Penal.
La defensa del acusado en sus conclusiones provisionales solicitó su absolución y, subsidiariamente para el caso de no estimarse que no procede la absolución del acusado, solicita de forma subsidiaria la aplicación del art. 183 quater del CP, subsidiariamente el art. 14 del CP por error invencible y, con respecto a las atenuantes solicitadas por el Ministerio Fiscal se adhiere a las mismas, si bien la atenuante de reparación del daño del art. 21.5ª del CP debe ser considerada como muy cualificada.
En la tramitación del presente procedimiento se han observado y cumplido fielmente todas las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS
Queda probado del examen en conciencia de las pruebas practicadas, y así se declara:
Que el procesado Jesús Luis, mayor de edad, nacido el día NUM000 de 2000, con DNI NUM001, sin antecedentes penales, en los meses de julio y agosto de 2021, trabajó de socorrista en la urbanización sita en la CALLE000 nº 7 de Madrid, conociendo en dicha urbanización a Dña. Delia . menor de edad, en cuanto nacida el NUM002 de 2008, que residía en la misma junto con sus padres, comenzando en un principio una relación de amistad.
En esta relación de amistad inicial, en la que la menor estaba enamorada del procesado, Jesús Luis, el cual tenía 20 años de edad y, Delia . 13 años de edad y, sabiendo el procesado la edad de Delia ., tuvieron entre ambos relaciones de índole sexual por vía vaginal, que fueron consentidas por la menor, que llevaron a cabo en el cuarto de la depuradora de la piscina de forma continuada, los días 7 de julio de 2021, 10 de agosto de 2021 y el 13 de agosto de 2021.
Consta también probado que el procesado, está diagnosticado desde los 6 años de DIRECCION000, con seguimiento continuo por Neurología y tratamiento hasta la actualidad, también está diagnosticado de crisis de ansiedad, que por diversas causas y entre ellas, el seguimiento y supervisión necesarios para la buena evolución de su trastorno, presenta una madurez emocional menor que la esperable en su edad biológica, con escasos recursos para afrontar cuestiones significativas de su vida de manera consecuente.
En tal lapso de tiempo, tanto la menor Delia ., como el procesado Jesús Luis debido a su inmadurez, presentaban un equilibrio semejante de desarrollo para sus respectivas edades cronológicas, a la hora de consentir aquélla este tipo de relaciones sexuales, existiendo entre ellos una proximidad madurativa.
Por auto dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 2 de Madrid, se adoptó medidas de prohibición de acercamiento y comunicación, según auto núm. 1153/2021, de fecha 10 de septiembre de 202106, que fueron decretadas en su Pieza de Orden de Protección núm. 958/2021-0001.
Los hechos declarados probados han resultado acreditados mediante la prueba practicada en el juicio oral.
En primer lugar, se han acreditado los hechos por el testimonio prestado en el juicio por la testigo menor de edad y victima Delia .. Por lo que a la prueba de cargo se refiere, la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo ha establecido que el convencimiento del Juez o Tribunal sentenciador puede perfectamente lograrse por la declaración de un solo testigo, aun cuando esta sea la propia víctima ( ss. T.S. 19-1, 27-5 y 6-10-88, 4-5-90, 9-9-92, 13-12-92, 24-2-94, 11- 10-95, 29-4- 97, 7-10-98 y; TC. 28-2-94)...De igual manera, de modo absolutamente coincidente, se ha pronunciado el Tribunal Supremo, dada la índole clandestina en que suele producirse la dinámica comisiva en diversos delitos -como es el de objeto de investigación, el de agresión sexual- porque al producirse generalmente en lugares ocultos, y ajenos a la visión de terceros, no suele ser fácil hallar pruebas concluyentes diferentes a las manifestaciones de la propia víctima, lo que hace difícil que puedan sobreañadirse corroboraciones incriminatorias de otro signo ( STS de 21/01/1988, de 30/01/1999, de 26/06/2000, 15/06/2000, 6/02/2001, y más recientemente la STS de 1/03/2018, expresamente citada por la ST TSJ de Madrid, núm. 105/2021, de 23/03).
No obstante, también se hace constar por el Tribunal Supremo ( STS 19/02/2000) que "ahora bien, como ha dicho esta Sala en STS de 29/04/1997 "la declaración de la víctima, cuando es la única prueba de cargo, exige una cuidada y prudente valoración por el Tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurren en la causa". Ponderación que debe hacerse por la Sala de instancia, sin limitarse a trasladar, sin más, al hecho probado las declaraciones de la víctima, sino contrastando su contenido con los elementos probatorios concurrentes para confirmar su verosimilitud y credibilidad, obteniendo una conclusión razonable y razonada sobre la realidad de lo acontecido en ejercicio de la valoración en conciencia de la prueba practicada ( art. 741 LECRIM), ajeno al ámbito propio del derecho a la presunción de inocencia", además de señalar que "no obstante se ha de someter la valoración en conciencia de la declaración de la víctima a ciertos parámetros que, sin constituirse en presupuestos objetivos de su validez, como prueba delimitan el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que esos factores de razonabilidad valorativos representan". Y es que, como declaró la STS de 29/12/1997 "en la valoración de la prueba directa cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado en consecuencia a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba, y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada en casación", control que se hace "ineludible en aquellos supuestos de mayor riesgo para el derecho constitucional a la presunción de inocencia como sucede cuando la condena se fundamenta exclusivamente en prueba...
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