STSJ Andalucía 1057/2023, 4 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Mayo 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), sala Contencioso Administrativo
Número de resolución1057/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SEDE GRANADA

AUTOS DE RECURSO DE APELACIÓN

ROLLO NÚMERO 1996/2020

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 3 DE JAÉN

SENTENCIA NUM. 1057 DE 2023

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Jesús Rivera Fernández

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Constantino Merino González

Don Antonio de la Oliva Vázquez

Don Miguel Pardo Castillo (ponente)

En la ciudad de Granada, a cuatro de mayo de dos mil veintitrés.

Vistos los autos del recurso de apelación nº 1996/2020 presentado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, contra la sentencia número 206/2019, de fecha 10 de junio de 2019, que dimana de los autos del procedimiento ordinario número 47/2019, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 3 de Jaén.

Interviene como parte apelante Dña. Rosario y Dña. Sara, representadas por la procuradora Dña. Macarena Ortega Morales y asistidas por el letrado D. Salvador Martín Ros.

Es parte apelada el Ayuntamiento de Castellar, en cuya representación y defensa actúa el letrado de la Diputación Provincial de Jaén.

La cuantía del recurso es 62.040 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación dimana del recurso contencioso-administrativo número 47/2019, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 3 de Jaén, que tuvo por objeto la impugnación presentada por los interesados frente la resolución de 8 de enero de 2019, dictada por el Ayuntamiento de Castellar, que desestimó la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada en reclamación de la

indemnización de 62.040 euros, a causa del incumplimiento de un convenio urbanístico celebrado con el padre la reclamantes el día 6 de noviembre de 1996.

SEGUNDO

El recurso de apelación se interpuso contra la sentencia número 206/2019, de fecha 10 de junio de 2019, que dimana de los autos del procedimiento ordinario número 47/2019, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso- administrativo número 3 de Jaén, que desestimó el recurso.

Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.

TERCERO

Conclusa la tramitación de la apelación, el juzgado remitió los autos a este tribunal, cuya fecha de entrada se produjo el día 6 de marzo de 2020.

Al no haber solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones, y al no estimarlo necesario la sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

Ha actuado como magistrado ponente el Ilmo. Sr. don Miguel Pardo Castillo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso.

Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia número 206/2019, de fecha 10 de junio de 2019, que dimana de los autos del procedimiento ordinario número 47/2019, seguido ante el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo número 3 de Jaén, que desestimó el recurso.

SEGUNDO

Planteamiento de la tesis. Reclamación de una indemnización derivada del incumplimiento de un convenio urbanístico por la vía de la responsabilidad patrimonial. Resolución del convenio.

  1. Mediante providencia de fecha 20 de septiembre de 2022, se conf‌irió traslado a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 33.2 de la LJCA, con el siguiente tenor literal:

    " Al amparo de lo previsto en el artículo 33.2 de la LJCA, con expresa advertencia de que el planteamiento de la presente tesis no prejuzga el fallo def‌initivo, procede conferir traslado a los interesados por un plazo común de DIEZ DÍAS al objeto de que formulen alegaciones acerca de la eventual concurrencia, como causa de desestimación, de la inidoneidad del procedimiento escogido para reclamar el abono de la indemnización controvertida, habida cuenta que se funda en el incumplimiento de un convenio y, no obstante, se ha seguido por los trámites de la responsabilidad patrimonial, tal y como razonamos en la sentencia de esta Sala y Sección nº 387/2020, de 17 de febrero de 2022, recurso de apelación nº 3480/2020, con cita, entre muchas otras, de la STS (Contencioso), sec. 5ª, de 10-02-2021, nº 169/2021, rec. 7251/2019 ".

    La parte apelante acepta que la vía para reclamar el incumplimiento de un convenio urbanístico no es la responsabilidad patrimonial, tal y como expusimos en la precitada sentencia con cita de jurisprudencia del Tribunal Supremo. Y no obstante, considera que el ejercicio de la acción es correcto pues, según su criterio, el incumplimiento del convenio urbanístico se declaró mediante sentencia f‌irme, dictada por esta Sala y Sección en fecha de 15 de septiembre de 2008.

  2. Para una mejor comprensión de la cuestión controvertida, vamos a recordar que la STS (Contencioso), sec. 5ª, de 10-02-2021, nº 169/2021, rec. 7251/2019, analiza la distinción entre responsabilidad patrimonial y responsabilidad contractual, en un supuesto en que la recurrente utilizó la vía de la responsabilidad patrimonial para exigir la devolución de las cantidades entregadas en virtud de un convenio de planeamiento urbanístico que había sido incumplido.

    Comienza la sentencia indicando lo siguiente:

    Pues bien, este planteamiento no puede aceptarse, no ya porque suponga una auténtica confusión entre dos tipos de responsabilidades distintas como son la responsabilidad contractual y la patrimonial, de naturaleza -precisamente- extracontractual, sino porque, además, con tal planteamiento de la recurrente se produce un doble efecto pernicioso: se elude el régimen jurídico propio de la responsabilidad realmente acontecida, la contractual, y se impide, además, que puedan valorarse debidamente los requisitos de la responsabilidad patrimonial que se reclama.

    Y a continuación pasa a delimitar ambos tipos de responsabilidades, contractual y patrimonial, de la siguiente forma:

    La distinción entre ambos tipos de responsabilidad deriva de su fuente misma, en un caso, el contrato, y en el otro la ley ( arts. 9.3 y 106.2 CE, art. 139 y ss de la Ley 30/1992 ), en la contractual la responsabilidad de la Administración se origina por el daño que ocasiona el incumplimiento de un contrato y en la extracontractual la responsabilidad se origina por el daño causado al particular por el funcionamiento, normal o anormal, de los servicios públicos. En el primer caso, se parte de un vínculo jurídico previo entre la Administración y el particular, el generado por el haz de derechos y obligaciones que supone el contrato, que determina el nacimiento de responsabilidad por los perjuicios que su incumplimiento provoca; en el segundo, no existe vínculo previo entre la Administración y el particular, y el deber de indemnizar surge de la mera actuación, en sentido amplio, de la Administración generadora de un daño en las condiciones que la ley prevé, la Administración debe indemnizar sin que exista ninguna relación obligatoria previa que le vincule con el particular, sin que exista ninguna obligación ni deber previo concreto incumplido.

    En ambos casos surge la responsabilidad de la Administración y el consiguiente deber de indemnizar por el daño producido, pero son dos responsabilidades distintas, el título de imputación del daño a la Administración no es el mismo, en un caso deriva del incumplimiento de un contrato, de un deber concreto, y en el otro, del mero actuar de la Administración sin vínculo jurídico previo alguno con el particular que sufre el daño. De esta dualidad de origen deriva que ambos tipos de responsabilidad de la Administración estén sujetas a su propio régimen jurídico, la contractual, regida por la legislación que regula los contratos del sector público (TR de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas aprobado por RD Legislativo 2/2000, de 16 de junio, aplicable ratione temporis), a la que han quedado específ‌icamente sometidas las partes al suscribirlo, y la extracontractual o responsabilidad patrimonial de la Administración, a los requisitos contemplados en los arts. 139 y ss de la Ley 30/1992 (actualmente, arts. 32 y ss de la Ley 40/2015 ). En ambos casos la Administración es responsable y surge el deber de indemnizar, pero su responsabilidad tiene una fuente u origen distinto que atrae sobre sí un régimen jurídico propio y diverso que debe ser respetado, de forma que si la responsabilidad surge en el seno del incumplimiento de un contrato es éste el régimen jurídico que habrá de seguirse, el previsto en las normas que regulan la contratación de la Administración, con exclusión del régimen jurídico de la responsabilidad que se genera, al margen de toda relación contractual, por el mero actuar de la Administración, régimen éste que opera a modo de cláusula residual, en un Estado social de derecho ( art. 1.1 CE ) en el que la...

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