SAP Sevilla 252/2023, 5 de Junio de 2023
Jurisdicción | España |
Fecha | 05 Junio 2023 |
Emisor | Audiencia Provincial de Sevilla, seccion 2 (civil) |
Número de resolución | 252/2023 |
Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla
PRADO DE SAN SEBASTIAN S/N
N.I.G. 4109142120200021322
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 10962/2021
Negociado: 8Y
Autos de: Juicio Verbal (250.2) 666/2020
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE SEVILLA
Apelante: Caridad
Procurador: CAMILO SELMA BOHORQUEZ
Abogado: JOSE CARLOS CODON FELIU
Apelado: Cornelio
Procurador: SUSANA GARCIA GUIRADO
Abogado: VICENTE GUILARTE GUTIERREZ
S E N T E N C I A Nº 252
ILMOS. SRES. E ILMA SRA.
D. RAFAEL MÁRQUEZ ROMERO, PRESIDENTE.
D. ANDRÉS PALACIOS MARTÍNEZ
D.ª ANTONIA RONCERO GARCÍA
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: Juzgado de Primera Instancia numero 12 de Sevilla .
ROLLO DE APELACIÓN 10962/2021 Y
JUICIO Verbal 666/2020 5T
En la Ciudad de Sevilla a cinco de Junio de dos mil veintitres.
Visto por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, Juicio sobre Verbal 666/2020 5T procedente del Juzgado de Primera Instancia numero 12 de Sevilla donde se ha tramitado a instancia de Dª Caridad como demandante contra D. Cornelio como titular del Registro de la Propiedad numero 2 de Sevilla como demandado .
El Juzgado de Primera Instancia numero 12 de Sevilla dictó Sentencia nº 139/2021 de fecha 15 de junio de 2021 en los autos de JUICIO Verbal 666/2020 5T cuyo fallo es como sigue:
" DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda y, en consecuencia:
-
- ABSOLVER a DON Cornelio de todos los pedimentos efectuados en su contra, en este proceso, por parte de DOÑA Caridad .
-
-NO HACER IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS."
Interpuesto recurso de apelación por la representación de la parte demandante Dª Caridad el Juzgado realizó los preceptivos traslados,oponiéndose el demandado al recurso, admitido y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo quedó visto para sentencia.
En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ANTONIA RONCERO GARCIA quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
1.1.La parte actora apelante formula recurso de apelación contra la sentencia de fecha 15 de junio de 2021 del Juzgado de Primera Instancia numero 12 de Sevilla solicitando la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda sin expresa condena en costas en atención a las dudas de derecho.
La demanda formulaba demanda de impugnación directa de la calificación registral negativa emitida por el Registrador de la Propiedad de Sevilla, D. Cornelio, y solicitaba que se dicte Sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda, revoque y deje sin efecto la referida calificación registral, ordenando en su lugar la inscripción de lo ordenado en el mandamiento de cancelación de cargas a que dicha calificación se refiere.
1.2.La demandada apelada presenta escrito por el que se opone al recurso con expresa condena en costas .
1.3.La sentencia recurrida desestima la demanda formulada en su día al amparo del articulo 324 de la LH la calificación negativa del mandamiento de 23 de octubre de 2018 librado en su día por el juzgado de Primera instancia numero 1 de Sevilla en los autos de ejecución de titulo judicial tramitados con el numero 1862 y efectuada el día 30 de enero de 2020 por el el Registrador de la Propiedad nº 2 de Sevilla y demandado D. Cornelio .
Motivos de apelación .
2.1. Se impugna la denegación de la cancelación ordenada en el Mandamiento y como motivo del recurso no es la caducidad de la anotación ni si la calificación negativa extendida por el Registrador del Propiedad se ajustó a la normativa registral que resultaba de aplicación,aspectos que no se cuestionan por el apelante sino la prevalencia del criterio ofrecido en la jurisprudencia contenida en la STS de 7 de julio de 2017 frente a la doctrina invocada por la DGRN de 9 de abril de 2018 a lo que hay que añadir la reciente doctrina tras la STS del Pleno de 4 de mayo de 2021 . En todo caso procede determinar si el mandamiento de cancelación de cargas posteriores a la anotación preventiva causada en la ejecución tuvo que acceder al Registro de la Propiedad.
En cuanto a los hechos que afectan al recurso hay que considerar que la anotación preventiva de embargo sobre la finca NUM000 de Sevilla del Registro de la Propiedad numero 2 de Sevilla origen de proceso de ejecución seguido ante el JPI numero 1 de Sevilla se le asigna la letra B y fue practicada en fecha 14 de julio de 2010, se concreta posteriormente sobre la mitad indivisa restante por la estimación de una tercería de dominio de la hoy demandante cancelándose la anotación parcialmente bajo la letra D y fue prorrogada por cuatro años mas con fecha 9 de junio de 2014 . Se dicta el decreto de adjudicación y cancelación de cargas de 4 de octubre de 2018 y se presenta para su calificación en el Registro de la Propiedad el día 20 de diciembre de 2018 siendo denegada la cancelación ordenada en el Mandamiento según Nota de Calificación de fecha 3 de enero de 2.019 siendo retirado para subsanar los defectos puestos de manifiesto en la referida Nota de Calificación. Devuelto de nuevo al Registro, quedarían subsanados los defectos números 2, 3 y 4 de la primera nota de calificación de fecha 9 de enero de 2.019 pero no el defecto número 1 de dicha nota de calificación. Según el Registrador el Testimonio del Decreto Firme de Adjudicación, fue presentado mediante
otro documento diferente, al que ahora es objeto de Calificación Registral motivando por ello, un Asiento de Presentación diferente, y considera que dicho Testimonio del Decreto Firme de Adjudicación, debe ser despachado con carácter previo al precedente Mandamiento de Cancelación de Cargas. En dicha segunda nota calificación la Anotación Preventiva de Embargo letra B base registral del Procedimiento a que se refiere el precedente Mandamiento, había incurrido en caducidad al tiempo de la primera presentación en el Registro de la Propiedad del precedente Mandamiento de Cancelación de Cargas (20/12/2018), y por tanto, al tiempo de la segunda presentación en este Registro de la Propiedad de dicho Mandamiento de Cancelación de cargas (09/01/2020), al no haber sido prorrogada de nuevo dicha anotación de embargo y según el Registrador con la lógica consecuencia de la pérdida de los efectos que su prioridad registral otorga al titular del crédito anotado, y entre ellos, principalmente la cancelación de cuantas cargas fuesen posteriores, respecto de la que ahora se ejecuta.
2.2. El apelante impugna la valoración del juez de instancia que desestima la demanda y considerar que la calificación negativa del Registrador de la Propiedad se ajusta a la normativa registral que resulta de aplicación incluso a la luz de la mas reciente jurisprudencia tras la STS de 4 de mayo de 2021,asi el juez "a quo" sostiene que cuando se dicto el Decreto de Adjudicación y cancelación de cargas (23/10/2018) y cuando se presenta (20/12/2018) habían transcurrido ampliamente los 4 años de vigencia del embargo contados desde la fecha de la anotación de la prorroga (09/06/2014) por lo que la misma había incurrido en causa de caducidad con la consecuencia de la...
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