SAP Orense 385/2023, 13 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Junio 2023
EmisorAudiencia Provincial de Orense, seccion 1 (civil)
Número de resolución385/2023

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00385/2023

Modelo: N10250

PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA

32003 OURENSE

Teléfono: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063

Correo electrónico: seccion1.ap.ourense@xustiza.gal

Equipo/usuario: ML

N.I.G. 32009 41 1 2022 0000455

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001000 /2022

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de O BARCO DE VALDEORRAS

Procedimiento de origen: OR1 ORDINARIO DERECHO AL HONOR-249.1.1 0000224 /2022

Recurrente: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA

Procurador: DIEGO RUA SOBRINO

Abogado: IÑAKI PEREZ MORENO

Recurrido: Andrea, MINISTERIO FISCAL

Procurador: MARIA CABRERA ARANDA,

Abogado: ALBERTO VALLINA GONZALEZ,

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Sres. magistrados Dña. María José González Movilla, Presidenta, Dña. María del Pilar Domínguez Comesaña y D. Ricardo Pailos Núñez, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 385

En la ciudad de Ourense a trece de junio de dos mil veintitrés.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Juicio Ordinario Derecho al Honor n.º 224/2022 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número 1 de O Barco de Valdeorras, rollo de apelación n.º 1000/2022, entre partes, como apelante, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA, representado por el procurador D. Diego Rúa Sobrino bajo la dirección del letrado D. Iñaki Pérez Moreno,

y, como apelada, Dña. Andrea, representada por la procuradora Dña. María Cabrera Aranda, bajo la dirección del letrado D. Alberto Vallina González. Con intervención del Ministerio Fiscal.

Es ponente la magistrada Dña. María José González Movilla.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de O Barco de Valdeorras, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 16 de septiembre de 2022, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales doña María Cabrera Aranda, en nombre y representación de doña Andrea, frente a la mercantil BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SAU, debo declarar y declaro que la actuación de la demandada ha supuesto una vulneración del derecho al honor de la actora y, en consecuencia, condeno a la mercantil demandada a cesar inmediatamente en tal intromisión haciendo lo necesario para eliminar del f‌ichero de solvencia patrimonial EQUIFAX-ASNEF los datos referentes a doña Andrea, en el caso de que todavía no lo hubiese hecho. Asimismo, condeno a la parte demandada a abonar a la demandante la cantidad de dos mil (2.000) euros en concepto de daños y perjuicios sufridos. Esta cantidad devengará los intereses legales correspondientes desde la fecha de interposición de la demanda y hasta la presente sentencia y, desde la misma y hasta el completo pago, los previstos en el artículo 576 LEC. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada".

Segundo

Notif‌icada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA recurso de apelación en ambos efectos, habiendo formulado oposición al mismo la representación procesal de Dña. Andrea, así como el Ministerio Fiscal, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial para su resolución.

Tercero

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ejercita por la parte actora Dña. Andrea en este procedimiento una acción de protección del derecho al honor contra la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA, por la inclusión indebida de los datos personales de la actora en un registro de solvencia patrimonial EQUIFAX-ASNEF, vulnerando su derecho al honor, por lo que interesa la declaración de que esa inclusión ha supuesto una vulneración de su derecho al honor, manteniendo indebidamente en el registro de solvencia patrimonial sus datos durante cinco meses, y la condena a abonarle la cantidad de 2.000 euros en concepto de indemnización por los daños morales sufridos. La entidad demandada se opuso a la demanda alegando, en primer lugar, la carencia sobrevenida de objeto de la misma ya que, con anterioridad al emplazamiento, dejó de suministrar al f‌ichero los datos de la actora y, en segundo término que la inclusión de los datos en el f‌ichero se ajustó a lo dispuesto en el artículo 20.1 de la Ley Orgánica de Protección de Datos y Garantía de Derechos Digitales, ya que la actora mantenía una deuda cierta y exigible con la demandada derivada de un contrato de cuenta a la vista suscrito el 12 de enero de 2015, habiéndosele enviado el preceptivo requerimiento previo de pago y preaviso de inclusión en el f‌ichero. Finalmente añade que no fue la primera entidad que comunicó los datos de la actora al f‌ichero, habiéndolo hecho ya con anterioridad Banco Sabadell por una deuda derivada de una tarjeta de crédito y por otra derivada de un descubierto en cuenta; así como la entidad Intrum Investiment No, que también comunicó sus datos por una deuda derivada de una tarjeta.

En la sentencia dictada en primera instancia se estimó la demanda, declarando la existencia una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la actora, al no haberse observado los requisitos legalmente exigidos para su correcta inclusión en el registro anteriormente indicado, condenando a la demandada a indemnizar a la actora en la cantidad de 2.000 euros por los daños morales sufridos.

Se acepta por la juzgadora de instancia que existe una deuda cierta, líquida, vencida y exigible, sobre la que no existía controversia en el momento de la inclusión; no obstante, considera que el tratamiento de los datos personales de la actora, relativos al incumplimiento de la obligación de pago, fue incorrecto al no haberse acreditado que la hubiera requerido previamente de pago de la deuda por la que fue inscrita en el f‌ichero ni se le hubiera advertido de que una de las consecuencias del impago sería su inclusión probable en el mismo, privándola de su derecho de actuar en consecuencia.

Frente a dicha resolución se interpone por la demandada el presente recurso de apelación denunciando error en la valoración de la prueba documental relativa a la práctica del requerimiento de pago y la advertencia de la inclusión en el f‌ichero, manteniendo que ha acreditado haber remitido a la actora tal requerimiento sin que, ni la legislación ni la jurisprudencia que la interpreta, exijan que se pruebe la efectiva recepción, que

debe deducirse del hecho de que no existe constancia de que la carta hubiera sido devuelta al remitente. En cualquier caso solicitó que no se le impusieran las costas al existir resoluciones contradictorias de las diferentes Audiencias Provinciales sobre la prueba de la recepción del requerimiento. La parte actora y el Ministerio Fiscal se opusieron al recurso solicitando la conf‌irmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

- En un supuesto idéntico al presente en el que la misma demandante formulaba la misma acción con una entidad f‌inanciera diferente y reclamando la misma cantidad, decíamos en la sentencia de fecha 25 de mayo de 2023 que puso f‌in al procedimiento:

"Inclusi ón en los f‌icheros de morosos. Infracción del derecho al honor" . El artículo 18.1 de la Constitución Española garantiza el derecho al honor. El párrafo 4 del mismo precepto se ref‌iere al derecho a la protección de datos personales al disponer que la ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos ( STC 292/2000, de 30 de noviembre, FD 7).

El derecho al honor y el derecho a la protección de los datos personales son derechos fundamentales con sustantividad propia. La sentencia del Tribunal Constitucional número 292/2000, de 30 de noviembre, considera al derecho a la protección de datos personales como un derecho autónomo e independiente que consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales.

Aun cuando se trate de derechos fundamentales autónomos e independientes existe una evidente conexión entre ambos ya que el tratamiento irregular de ciertos datos personales puede conllevar una afectación del derecho al honor de la persona física.

Esta conexión se ref‌leja ya en la sentencia Tribunal Constitucional número 94/1998, de 4 de mayo, al def‌inir el derecho fundamental a la protección de datos como aquel que garantiza a la persona el control sobre sus datos, cualesquiera datos personales, y sobre su uso y destino, para evitar el tráf‌ico ilícito de los mismos o lesivo para la dignidad y los derechos de los afectados.

Igualmente la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo viene entendiendo que la inclusión de una persona en un registro de moroso puede suponer una intromisión ilegítima en el derecho a la protección de datos personales y al mismo tiempo una intromisión en el derecho al honor, por cuanto la imputación de ser moroso, que exista una situación real de insolvencia o de falta voluntaria de pago, es una imputación que lesiona la dignidad de la persona, menoscaba su fama y atenta a su propia estimación ( Sentencia del Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2009 que reitera la doctrina sentada en la STS de 5 de julio de 2004, entre otras).

Dado que ni el derecho al honor ni el derecho a la protección de datos personales son derechos ilimitados, no se apreciará la existencia de intromisión ilegítima en el ámbito protegido de estos derechos cuando estuviere expresamente autorizada por Ley o cuando el titular del derecho hubiere otorgado al efecto su consentimiento expreso.

El tratamiento de datos...

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