SAP Barcelona 363/2023, 1 de Junio de 2023

PonenteMARIA DEL CARMEN MARTINEZ LUNA
ECLIECLI:ES:APB:2023:7462
Número de Recurso58/2023
ProcedimientoRecurso de apelación. Juicio penal
Número de Resolución363/2023
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2023
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 3ª

. AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCION TERCERA

Rollo Apelación Penal 58/2023

Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 2 Terrassa

Procedimiento Abreviado 297/2022

SENTENCIA nº 363/2023

TRIBUNAL

Dña. MARIA CARMEN MARTINEZ LUNA

Dña. CARMEN GUIL ROMAN

Dña. RAQUEL PIQUERO SANZ

En Barcelona, a 1 de junio de 2023.

VISTO ante esta Sección el rollo de apelación nº 58/2023 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Terrassa, seguido por un delito de amenazas; siendo parte apelante D. Pedro Jesús representado por el Procurador de los Tribunales D. CARLOS PALOMA MARIN y asistido por la abogada Dña. ELISABET RODRIGUEZ DE PEDRO. Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Actúa como magistrada ponente MARIA CARMEN MARTINEZ LUNA, quien expresa el parecer unánime del tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 2 de Terrassa dictó sentencia de fecha 19 de diciembre de 2022 en la que se declaran probados los siguientes hechos:

"Se consideran probados y así se declara que el acusado Pedro Jesús, mayor de edad, con DNI nº NUM000 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia. El acusado, sobre las 16:00 horas del día 30 de septiembre de 2022 se encontraba en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM001, de la localidad de Terrassa (Barcelona), cuando tras una discusión con su compañera de piso, Ruth, se dirigió al dormitorio de Ia misma y con ánimo de amedrentarla Ie espetó: "me voy a quedar de ocupa. Te pego fuego al piso", al tiempo que golpeaba' la puerta Con los puños consiguiendo f‌inalmente romperle y accediendo a la habitación de la Sra. Ruth . A continuación, esgrimiendo una navaja se dirigió de nuevo a la Sra. Ruth mientras le decía: "que te pincho". A consecuencia de estos hechos se personaron en el inmueble Agentes de Ia Policía Mossos d'Esquadra, que procedieron a la detención del acusado el cual continuó pref‌iriendo expresiones amenazantes dirigidas a la Sra. Ruth y referentes a que iba a quemar el piso.

Según informe psiquiátrico del Médico forense, el acusado ha sido diagnosticado de trastorno de déf‌icit de atención e hiperactividad, trastorno de personalidad y antisocial y trastorno por consumo de sustancias (Cannabis, psicoestimulantes, cocaína). Sus patologías y el consumo de' tóxicos podrían haber alterado su capacidad de dirigir su conducta, entendiendo que el acusado es una persona con impulsividad, disminución de la ponderación de las. consecuencias de sus actos, rasgos antisociales, ante situaciones vitales complejas o estresantes. El acusado se encuentra en prisión provisional por estos hechos por Auto de fecha 1 de octubre de 2022, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Terrassa en funciones de guardia (fecha de la detención 30 de septiembre de 2022)."

Con base en los anteriores hechos se establece la siguiente parte dispositiva:

"Que Debo Condenar y Condeno a Pedro Jesús como autor de un DELITO DE AMENAZAS, previsto y penado en el artículo 169.2 CP, concurriendo Ia circunstancia eximente incompleta del artículo 21.1 del Código Penal, en relación con el art. 20.1 del mismo texto legal, a la pena de 5 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Como medida de seguridad, conforme con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal, al amparo de lo establecido en el artículo 104 en relación con los art. 101 y 96.3 del Código Penal, se impone al acusado, Ia medida de seguridad de libertad vigilada prevista en el art. 105, consistente en la obligación de someterse a tratamiento médico periódico (art. 106 k) por un periodo de 1 año y 8 meses. Así como la prohibición de aproximarse a la víctima, la Sra. Ruth, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en el que se encuentre, a una distancia no inferior a 1.000 metros, y la prohibición de comunicarse a la Sra. Ruth por cualquier medio, ambas prohibiciones por tiempo de 1 año y 8 meses.

El acusado deberá abonar las costas procesales.

En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL : El acusado deberá indemnizar en la cantidad que se determine en ejecución de Sentencia al dueño del piso sito en CALLE000 nº NUM001 por los daños ocasionados en la puerta de la habitación salvo que el coste de la reparación haya sido asumida por la Sra. Ruth en cuyo caso deberá indemnizarse a la misma. La Cantidad f‌ijada como responsabilidad civil deberá ser incrementadas en los términos establecidos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil."

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia la representación de D. Pedro Jesús interpuso recurso de apelación, admitido a trámite dicho recurso, se conf‌irió traslado al resto de las partes con el resultado que es de ver en autos, evacuado aquel trámite se remitieron las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona.

TERCERO

Recibidos los autos y registrados en esta Sección el 8 de septiembre y sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedaron los mismos para sentencia.

HECHOS PROBADOS

No se acepta el relato de hechos probados de la sentencia que queda redactado con el siguiente tenor:

Se consideran probados y así se declara que el acusado Pedro Jesús, mayor de edad, con DNI nº NUM000 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia. El acusado, sobre las 16:00 horas del día 30 de septiembre de 2022 se encontraba en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM001, de la localidad de Terrassa (Barcelona), cuando tras una discusión con su compañera de piso, Ruth, se dirigió al dormitorio de Ia misma y con ánimo de amedrentarla le espetó: "me voy a quedar de ocupa. Te pego fuego al piso", al tiempo que golpeaba' la puerta Con los puños consiguiendo f‌inalmente romperla y accediendo a la habitación de la Sra. Ruth . A continuación, se dirigió de nuevo a la Sra. Ruth mientras le decía: "que te pincho". A consecuencia de estos hechos se personaron en el inmueble Agentes de la Policía Mossos d'Esquadra, que procedieron a la detención del acusado el cual continuó pref‌iriendo expresiones amenazantes dirigidas a la Sra. Ruth y referentes a que iba a quemar el piso.

Según informe psiquiátrico del Médico forense, el acusado ha sido diagnosticado de trastorno de déf‌icit de atención e hiperactividad, trastorno de personalidad y antisocial y trastorno por consumo de sustancias (Cannabis, psicoestimulantes, cocaína). Sus patologías y el consumo de' tóxicos podrían haber alterado su capacidad de dirigir su conducta, entendiendo que el acusado es una persona con impulsividad, disminución de la ponderación de las. consecuencias de sus actos, rasgos antisociales, ante situaciones vitales complejas o estresantes.

El acusado ha estado en prisión provisional por estos hechos, prisión acordada por Auto de fecha 1 de octubre de 2022, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Terrassa en funciones de guardia (fecha de la detención 30 de septiembre de 2022) hasta el 29 de noviembre de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Pedro Jesús se fundamenta en el error en la valoración de la prueba, en la ausencia de carga probatoria que desvirtúe la presunción de inocencia del recurrente, infracción de precepto constitucional de la presunción de inocencia, art. 24 CE, infracción del art. 169.2 CP por la indebida aplicación del tipo penal al no concurrir los elementos del mismo, infracción de precepto constitucional de tipicidad que establece el art. 25 CE.

Residencia la ausencia de prueba de cargo apta para enervar la presunción de inocencia en el hecho de que la sentencia condena con fundamento en la declaración de la Sra. Ruth en quien dice concurría evidente animadversión respecto del investigado, da las razones.

Que el acusado ofreció otra versión de los hechos, reconociendo la discusión, que reconoció la rotura de la puerta, pero negó haber proferido expresiones amenazantes y haber empuñado una navaja. Se ref‌iere al relato de los testigos, agentes que dieron razón de lo que vieron al llegar al domicilio y que a su presencia el acusado no dijo expresión de carácter amenazante de clase alguna.

El estado de agitación del acusado es fruto de la impulsividad incontrolable, pues padece patología mental que le afecta a su autocontrol en momentos de ira u ofuscación.

Que existe contradicción entre el fundamento que valora la prueba en lo atinente a la exhibición de la navaja y el hecho probado.

Que se ha de aplicar el principio in dubio pro reo.

Que en todo caso, de acogerse la versión de la denunciante, la entidad de los hechos por las razones que desarrolla el recurrente en su recurso, serían constitutivas de un delito leve de amenazas del art. 171. 7 CP. Desarrolla el motivo con cita de jurisprudencia.

Como segundo motivo alega el error en la valoración de la prueba e infracción del art. 20.1 y 20.2 CP. Pues no se considera en la sentencia que concurra en el recurrente la circunstancia eximente completa relacionada con las patologías de salud mental que padece desde hace años y que son irreversibles y que concurrían en el momento de los hechos y le anularon las capacidades volitivas e intelectivas, se ref‌iere al informe de la Dra. Lourdes que emitió informe sobre su posible inimputabilidad al concurrir en el acusado una serie de patologías desde hace varios años, trastorno déf‌icit de atención e hiperactividad (TDAH), trastorno de personalidad antisocial, y trastorno por consumo de drogas (cannabis, psicoestimulantes,...

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