SAP Las Palmas 431/2023, 9 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Junio 2023
EmisorAudiencia Provincial de Las Palmas, seccion 5 (civil)
Número de resolución431/2023

? SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 15

Fax.: 928 42 97 75

Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000850/2022

NIG: 3502341120190002409

Resolución:Sentencia 000431/2023

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000745/2019-00

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Santa María de Guía de Gran Canaria

Apelado: Alejandro ; Abogado: Estefania Pintor Medina; Procurador: Oscar Muñoz Correa

Apelante: Elisenda ; Abogado: Izaskun Lopez Suarez; Procurador: Francisco Javier Artiles Martinez

?

SENTENCIA

Iltmos. Sres.-Presidente D. CARLOS AUGUSTO GARCÍA VAN ISSCHOT

Magistrados D. MIGUEL PALOMINO CERRO

D. TOMÁS GONZÁLEZ MARCOS.

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a nueve de junio de dos mil veintitrés.

VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Santa María de Guía en los autos referenciados (Juicio Ordinario N.º 745/19) seguidos a instancia de doña Elisenda, parte apelante, representada en esta alzada por el Procurador don Francisco Javier Artiles Martínez y asistido por la Letrada doña Izaskun López Suárez, contra don Alejandro, parte apelada, representado por el Procurador don Óscar Muñoz Correa y asistido por la Letrada doña Estefanía Pintor Medina, siendo ponente el Sr. Magistrado don Tomás González Marcos, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice: "DESESTIMAR la demanda ?interpuesta por la representación procesal de D. ª Elisenda contra

D. Alejandro, con condena en costas de la parte actora".

SEGUNDO

La referida sentencia se recurrió en apelación por la demandante, interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos de derecho que son de ver en los mismos.

Tramitado el recurso de apelación en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por la parte contraria se presentó escrito de oposición y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista quedaron señalados los autos para deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la Sentencia apelada se desestima la demanda ejercitada por la representación de doña Elisenda, en la que pretendía la condena del demandado don Alejandro al abono de la cantidad 40.000 euros en concepto de daños y perjuicios derivados de la negligencia profesional del primero en la llevanza del asunto encomendado.

Así, la parte fundamenta su pretensión en el siguiente relato fáctico que extraemos del escrito de demanda: (i) que al demandado mediante oportuna designación del turno de of‌icio se le viene a encomendar la interposición de querella por delito de alzamiento de bienes y apropiación indebida contra el ex marido de doña Elisenda

, interponiéndose la misma en fecha 17 de enero de 2018, recayendo ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Tres de Santa María de Guía, con número de Diligencias Previas 107/2018; (ii) que una vez admitida a trámite la misma mediante Auto de fecha 24 de mayo de 2018 se practican como únicas pruebas en fase de instrucción la declaración de la querellante y del querellado, dictándose f‌inalmente en fecha 9 de enero de 2019 Auto acordando el sobreseimiento provisional y archivo de la causa; (iii) es en el hecho tercero de la demanda donde la parte accionante viene a concretar aquellos actos atribuibles al Letrado de los que se inferiría su negligencia profesional, que, en síntesis, serían: 1º.- Una excesiva demora en la presentación de la querella (más de seis meses desde el dictado de la Sentencia de divorcio); 2º.- El hecho de no haberse reiterado el Letrado demandado en la solicitud de determinados medios de prueba que ya interesó en el escrito de querella y con respecto a los cuales se pronunció el Auto de admisión de querella. Principalmente la falta de aportación de la grabación del juicio de divorcio -pese haberse propuesto a su disposición por la demandantey las testif‌icales de don Hermenegildo -hermano del querellado- y de doña Remedios -madre de Jacinto -; 3º.- Incumplimiento del deber de información por parte del Abogado, conociendo la demandante el resultado f‌inal del procedimiento penal al acudir personalmente ante el

Juzgado de Instrucción número Tres de Santa María de Guía; 4º.- Por último, se alude a un supuesto incumplimiento del deber de adecuada custodia de documentos; (iv) se ref‌iere por la demandante en el hecho cuarto de la demanda que los comportamientos relatados han venido a ocasionar "una "pérdida de oportunidad", pues desde el año 2017 ha intentado ejercer sus derechos sobre el patrimonio ganancial (limitado por los delitos cometidos por el que fuera su pareja), y debido a la actuación negligente del demandado, no solo no ha podido acceder a su patrimonio sino que también ha perdido la oportunidad de acreditar la comisión de los hechos delictivos"; (v) por último, referir que la accionante concreta la indemnización pedida en la suma de 40.000 euros (30.0000 euros en concepto de daño material -tomando como referencia para ello el importe tasado por el propio demandado en la querella en concepto de responsabilidad civil- y 10.000 euros por daños morales).

La representación de don Alejandro se opuso alegando que no puede concluirse la concurrencia de comportamiento negligente en el referido procedimiento penal en ninguna de los actuaciones relatadas por la demandante (en lo referente a la proposición de medios de prueba, en la aportación de la vista del juicio de divorcio -no se entregó la misma por la parte actora-, y que, en todo momento se informó a la demandante del estado del procedimiento); por otro lado, se indica que como consecuencia del dictado de Auto por el que se acordaba el sobreseimiento provisional de la causa, nada impide la posibilidad de reapertura de aparecer nuevos elementos de prueba; por último, también muestra su oposición a la suma que en concepto de indemnización se pretende por la parte actora.

Por la iudex a quo, como se adelantó, se desestimó la demanda interpuesta. Así, por la misma, tras exponer lo argumentado por las partes, viene en el fundamento de derecho tercero a dar respuesta a cada una de las supuestas actuaciones negligentes que se imputan al Letrado demandado y lo hace del modo siguiente: (i) por lo que se ref‌iere al retraso en la presentación de la querella, termina diciendo la Juez de instancia a modo de conclusión que "En cualquier caso, el hecho de interponer la querella en enero de 2018, en lugar de en septiembre de 2017 no ha podido ocasionar daño o perjuicio alguno a D. ª Elisenda, pues el archivo de las Diligencias Previas nada tuvo que ver con esa fecha; y en nada afectaba esta al resultado del procedimiento"; (ii) en lo concerniente a las omisiones de proposición de diligencias de investigación, considera, por un lado, que "Lo cierto es que nada se ha acreditado acerca de la realidad de esa entrega, pues no se ha realizado ninguna actividad probatoria por las partes sobre este extremo", y por otro lado, que "todo apunta a que aun en el caso de haberse aportado la sentencia y a la grabación de la vista al procedimiento de Diligencias Previas, el resultado de este habría sido el mismo, e igualmente habría desembocado en el archivo de las actuaciones, pues se estimo que los hechos no revestían carácter de delito"; (iii) en lo referente a la falta de información acerca del estado del procedimiento, mantiene la iudex a quo que "Aun siendo cierto que el letrado no informó con prontitud a la hoy demandante de la resolución recaída, no es menos cierto que D. Elisenda no contactó con el letrado interesándose por el procedimiento"; (iv) por último, pese a considerar que ninguna negligencia puede inferirse en el actuar del demandado, realiza una serie de consideraciones con respecto a la indemnización pretendida por la parte demandante.

La representación de doña Amalia se alza contra la Sentencia alegando, en síntesis, error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO

Con carácter previo a dar respuesta a los motivos de apelación alegados por la parte demandante, y sin perjuicio de lo que se puede añadir en fundamentos posteriores, hemos de recordar que en nuestro ordenamiento procesal rige el principio de defensa técnica de forma que es necesaria, salvo supuestos muy excepcionales, la intervención de Letrado y Procurador para comparecer ante los Tribunales, asumiendo cada uno ellos con respecto al cliente obligaciones distintas.

Así, af‌irma la Sentencia de la Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2ª de fecha 15 de septiembre de 2022 (Rollo 926/2021) que "En cuanto a la negligencia profesional de Letrado, esta Sala ha declarado de forma reciente en la Sentencia nº 737/2021, de 3 de diciembre (rec. núm. 693/2020) con base a la Sentencia nº 508 de 21 de julio de 2021 (rec. 982/2021): "conforme reiterado criterio jurisprudencial y doctrinal, la relación contractual existente entre el profesional y su cliente, con carácter general, lo es en virtud de un contrato de arrendamiento de servicios o prestación de servicios profesionales (art. 1544 CCivil), por lo que el incumplimiento de las obligaciones imputable al Graduado Social se enmarca en el ámbito de la responsabilidad contractual, ex art. 1101 y concordantes CCivil.

La relación de arrendamiento de servicios implica una obligación de medios y no de resultado, en virtud de la cual "el letrado se obliga a prestar un asesoramiento y actuación como...

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