SAP Alicante 357/2023, 27 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Junio 2023
EmisorAudiencia Provincial de Alicante, seccion 8 (civil)
Número de resolución357/2023

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA DE LA UNIÓN EUROPEA

ROLLO DE SALA Nº 1633 (M-158) 22

PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 495/18

JUZGADO de lo Mercantil nº 2 Alicante

SENTENCIA Nº 357/23

Ilmos.

Presidente: D. Enrique García-Chamón Cervera

Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual

Magistrado: D. Carlos Javier Guadalupe Fores

En la ciudad de Alicante, a veintisiete de junio de dos mil veintitrés

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario sobre daños y perjuicios derivados de infracción de defensa de la compente, seguido en instancia ante el Juzgado de lo Mercantil número dos de Alicante, con el número 495/18, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, la mercantil AB Volvo, representada en este Tribunal por el Procurador Dª. Francisca Caballero Caballero y dirigida por el Letrado Dª. Natalia Gómez Bernardo; y como parte apelada la mercantil demandante, Puertas Castalla S.L., representada en este Tribunal por el Procurador D. Lorenzo Guich Gimenez y dirigida por el Letrado D. José Luis Casajuana Espinosa, que ha presentado escrito de oposición.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Mercantil número dos de los de Alicante, en los referidos autos tramitados con el núm. 495/18, dictó Sentencia con fecha 1 de julio de 2022, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Estimar parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de PUERTAS CASTALLA, S.L., contra AB VOLVO (publ) y VOLVO GROUP ESPAÑA S.A. y en consecuencia condeno a AB VOLVO (publ)a pagar a la actora suma de 31.925 euros, más los intereses legales desde la fecha de la desde la adquisición de los vehículos. Sin costas. "

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte arriba referenciada del que se dio traslado a las demás partes que presentaron escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal con fecha 28 de septiembre de 2022, donde fue formado el Rollo

número 1633/M-158/22 en el que se acordó señalar para deliberación, votación y fallo el día 1 de junio de 2023, en que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Exposición del litigio. Acciones follow-on por daños derivados de conductas anticompetitivas. Posición de las partes. La sentencia de instancia.

PRIMERO

Puertas Castalla S.L., presentó en julio de 2018 una demanda contra AB Volvo, que fue repartida al Juzgado Mercantil nº 2 de los de Alicante, en reclamación de daños y perjuicios que se sustenta en la cuantif‌icación del sobrecoste f‌ijado en el informe pericial que aporta que se sustenta en la relación causal con la conducta sancionada en la Decisión, ejercitándose al efecto la acción consecutiva a la declaración por la Comisión Europea de infracción por conducta anticompetitiva ( follow-on ) en reclamación de los mismos al haber adquirido cada demandante dentro del periodo de referencia sancionado (febrero 2005 a julio 2007), cuatro camiones VOLVO en España.

Se solicita en base a ello, y atendido el informe pericial que se aporta, que se declare que la mercantil VOLVO es responsable de los daños y perjuicios producidos por su conducta anticompetitiva sobre el precio de adquisición condenando a la mercantil al pago de 8.462,00 euros por sobrecoste derivado del "passing on" de la implementación de las tecnologías para cumplir con las normativas europeas medioambientales, de 59.949,83 euros por sobrecoste derivado de la cartelización del mercado del vehículo industrial y el establecimiento de los precios brutos de fábrica, de 32.787,55 euros por los intereses legales devengados desde la fecha de adquisición del camión por parte del actor hasta la fecha de la interpelación judicial, al pago de los intereses devengados desde la interpelación judicial hasta su completo pago y al pago de las costas procesales

A estas pretensiones opuso la representación de VOLVO en su contestación a la demanda como argumentos para la desestimación de la demanda e imposición de las costas a la actora que el demandante tiene la carga procesal de acreditar que ha sido afectado por la conducta sancionada, la existencia e importe de los daños y la relación de causalidad entre dicho daño y los hechos f‌ijados en la Decisión siendo así que la Decisión declaró la existencia de una infracción de las normas de competencia sin presuponer un incremento de los precios netos pagados por los clientes f‌inales en general, ni tampoco en el precio negociado por el demandante en particular, en segundo lugar, que dado que se reclaman "daños indirectos", esto es, daños que, de existir (cosa que negamos) se habrían producido fuera de la cadena de suministro del fabricante, el demandante tiene que probar la existencia de un daño en toda la cadena de adquirentes que preceden al demandante, esto es, la existencia de un sobrecoste en el precio pagado por el concesionario por cada camión y que el mismo fue repercutido, en todo o en parte al adquirente (sea el que sea), algo que el demandante no hace, siendo así que VOLVO acredita la existencia de descuentos incluso superiores al 40% en relación con los precios negociados para la compra de los camiones por el concesionario con la compañía local, que posteriormente el concesionario negocia con el cliente f‌inal, lo que revela que se produce una ruptura de cualquier hipotético nexo de causalidad entre el alegado daño y la conducta de la Demandada como consecuencia de la negociación del precio (y de las demás condiciones de compra) en la cadena de sucesivos adquirentes; seguidamente alega que el demandante ha estado en disposición de descontarse de sus ingresos el gasto que representaron las supuestas adquisiciones, de forma y manera que de haber sufrido un daño el mismo determinó un menor pago de impuestos en comparación a la hipotética situación sin daño, que en cualquier caso, el Juzgado deberá tener presente que cualquier hipotético sobrecoste, habrá sido repercutido por el propio demandante en el precio que cobra a sus clientes por sus servicios de transporte, y concluye af‌irmando que la acción deducida está prescrita.

La Sentencia de instancia, tras af‌irmar la legitimación activa de la actora, la legitimación pasiva de la demandada y desestimar la prescripción de la acción, af‌irma que procede estimar presuntivamente el daño por sobrecoste del precio derivado de la conducta cartelaria de VOLVO y, tras desestimar las conclusiones de los informes periciales presentados tanto por la parte demandante como por la demandada, haciendo uso de la facultad de estimación del daño, concluye que es criterio razonable el f‌ijado por otros tribunales, entre otros, la Audiencia Provincial de Alicante, f‌ijando a la postre que la cuantif‌icación de la incidencia del cártel ha sido del 10% del precio f‌inal abonado por cada camión más intereses legales.

Crítico con esta resolución, formula recurso de apelación la parte demandada.

La fabricante demandada sustenta su petición de revocación de la Sentencia de instancia y desestimación íntegra de la demanda en cuatro motivos de apelación, a saber, en primer lugar la infracción legal cometida en la Sentencia por aplicación incorrecta del Art. 1.902 CC, en tanto el Juzgador a quo presumió, del tenor de la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016 -Expediente AT 39824- (en adelante, la Decisión), tanto la existencia de un supuesto daño como sobreprecio, como de una relación de causalidad entre la conducta sancionada y ese supuesto daño, esto en contra de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y basándose en meras conjeturas y sin prueba terminante que apoye su razonamiento; en segundo lugar denuncia la infracción legal cometida en la sentencia por presumir la existencia de una relación de causalidad entre la conducta sancionada y ese supuesto sobreprecio, así como por llevar a cabo la denominada "estimación judicial" del daño, aplicando indebidamente de manera implícita (i) el artículo 17.1 de la Directiva de Daños y el artículo

76.2 de la Ley de Defensa de la Competencia; y (ii) la denominada regla ex re ipsa ; en tercer lugar se alega infracción del principio dispositivo y de rogación ( Arts. 216, 218.1 LEC y 24 CE), en cuanto la Sentencia incurre en incongruencia extra petita por haber estimado la demanda por pura iniciativa judicial y sobre la base de hechos y datos que no han sido objeto de discusión en los presentes autos; y en cuarto y último lugar, denuncia un nuevo erróneo análisis de la prueba, en relación con la valoración del informe pericial aportado por su parte.

Analizaremos cada uno de los motivos así planteados, si bien comenzaremos, por tratarse de una cuestión relativa a una posible infracción de naturaleza procesal, con el motivo tercero.

Infracción del principio dispositivo y de rogación ( Arts. 216, 218.1 LEC y 24 CE ). Incongruencia extra petita por haber estimado la demanda por iniciativa judicial y sobre la base de hechos y datos que no han sido objeto de discusión en los presentes autos.

SEGUNDO

En síntesis, lo que af‌irma el recurrente en este motivo es que la Sentencia infringe los Arts. 216 y 218.1 LEC y 24 CE al estimar parcialmente la demanda a pesar de reconocer que el informe pericial aportado por el Demandante no acredita la existencia de daño ni su cuantía.

Dice que descartado el informe pericial de la actora y el informe presentado por la demandada, el Juzgador a quo estimó la demanda por pura iniciativa...

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