SAN, 20 de Junio de 2023

PonenteFRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIECLI:ES:AN:2023:3441
Número de Recurso379/2018

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0000379 / 2018

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 03981/2018

Demandante: EUGENE PERMA ESPAÑA, S.A.U.

Procurador: Dª GLORIA TERESA ROBLEDO MACHUCA

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES

Madrid, a veinte de junio de dos mil veintitrés.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 379/18 promovido por la Procuradora Dª Gloria Teresa Robledo Machuca en nombre y representación de EUGENE PERMA ESPAÑA, S.A.U., contra la resolución de 17 de mayo de 2018 de la Sala de Competencia del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia recaída en el expediente VS/0086/08 PELUQUERÍA PROFESIONAL mediante la cual se le impuso una sanción de multa de 841.800 euros por la comisión de una infracción muy grave de la Ley de Defensa de la Competencia. Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verif‌icó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando

se dicte en su día sentencia por la que "... (i) Con carácter principal, declare la nulidad de pleno derecho de la Resolución de la CNMC de 17 de mayo de 2018, ordenando a la CNMC que declare la caducidad del expediente sancionador VS/0086/08, acordando su archivo con los efectos previstos en el artículo 92 de la LRJPAC; (ii) Subsidiariamente, declare la nulidad de pleno derecho de la Resolución de 17 de mayo de 2018, ordenando la retroacción de actuaciones a los efectos de que se conceda a EPE el preceptivo trámite de audiencia, y (iii) Subsidiariamente, declare no ser conforme a Derecho y, por tanto, anule la Resolución de 17 de mayo de 2018 a f‌in de que se reduzca signif‌icativamente el importe de la multa impuesta a Eugene Perma España S.A.U., en aplicación de los criterios legales de graduación de la sanción que resultan de aplicación.

Todo ello con expresa condena en costas a la Administración demandada".

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se conf‌irmase el acto recurrido en todos sus extremos.

TERCERO

Pendiente el recurso de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se f‌ijó para ello la audiencia del día 14 de junio de 2023, en que tuvo lugar.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco de la Peña Elías, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través de este proceso impugna la entidad actora la resolución de 17 de mayo de 2018 de la Sala de Competencia del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia recaída en el expediente VS/0086/08 PELUQUERÍA PROFESIONAL, mediante la cual se le impuso una sanción de multa de 841.800 euros por la comisión de una infracción muy grave de la Ley de Defensa de la Competencia.

La parte dispositiva de dicha resolución era del siguiente tenor literal:

"ÚNICO. - Imponer, en ejecución de las sentencias del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2015 (recurso 3253/2014 ), 17 de junio de 2015 (recurso 2072/2014 ), 8 de junio de 2015 (recurso 1763/2014 ) y de la sentencia de la Audiencia Nacional de 27 de febrero de 2015 ( 193/2011 ), y en sustitución de las inicialmente impuestas en la resolución del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia de 2 de marzo de 2011 (Expte. S/0086/08, PELUQUERIA PROFESIONAL), las siguientes multas:

(...)

-EUGENE PERMA ESPAÑA S.A.U., 841.800 euros. De este importe hasta un total de 517.208 euros resulta responsable de forma solidaria su matriz EUGENE PERMA GROUP S.A.S

(...)".

A la vista de los documentos que integran el expediente administrativo y de los unidos a estos autos, constituyen antecedentes relevantes para la resolución del litigio los siguientes:

1 -.Por Resolución de 2 de marzo de 2011, recaída en el expediente S/0086/08, PELUQUERIA PROFESIONAL, el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia acordó lo siguiente:

"PRIMERO.- Declarar a L'ORÉAL ESPAÑA S.A. y su matriz L'ORÉAL,S.A.; PRODUCTOS COSMÉTICOS, S.L.U. (WELLA) y su matriz The Procter & Gamble Company; THE COLOMER GROUP SPAIN, S.L. y a su matriz TCGP; EUGÉNE PERMA ESPAÑA, S.A.U. y a su matriz EUGENE PERMA GROUP SAS; COSMÉTICA COSBAR, S.L. (MONTIBELLO), COSMÉTICA TÉCNICA, S.A. (LENDAN), HENKEL IBÉRICA, S.A. y su matriz Henkel AG Co KGaA; DSP HAIRCARE PRODUCTS, S.A. y la Asociación Nacional de Perfumería y Cosmética (STANPA), responsables de una infracción del artículo 1 de la LDC, por haber llevado a cabo una práctica concertada, durante el periodo que va desde el 8 de febrero de 1989 hasta el 28 de febrero de 2008.

SEGUNDO

Imponer las siguientes sanciones a las autoras de la conducta infractora: - L'ORÉAL ESPAÑA S.A. una multa de 23.201.000€, (Veintitrés millones doscientos un mil Euros) De este importe hasta un total de 21.854.000€, (Veintiún millones ochocientos cincuenta y cuatro mil Euros), resulta responsable de forma solidaria su matriz L'ORÉAL, S.A; (...)

- THE COLOMER GROUP SPAIN, S.L. una multa de 8.739.000€, (ocho millones setecientos treinta y nueve mil Euros). De este importe hasta un total de 7.770.000€, (siete millones setecientos setenta mil Euros), resulta responsable de forma solidaria su matriz TCGP; - EUGENE PERMA ESPAÑA, S.A.U. una multa de 2.288.000€, (dos millones doscientos ochenta y ocho mil Euros). De este importe hasta un total de 1.523.000€, (un millón quinientos veintitrés mil Euros), resulta responsable de forma solidaria su matriz EUGENE PERMA GROUP, SAS; (...)".

  1. - Frente a tal acuerdo interpuso la entidad ahora demandante recurso contencioso administrativo que, seguido ante esta Sección bajo el número 193/2011, concluyó por sentencia de 27 de febrero de 2015, parcialmente estimatoria, que anuló la resolución en el sentido de ordenar a la CNMC que impusiera la multa en el porcentaje que resultase procedente atendidos los criterios legales de graduación debidamente motivados de acuerdo con los artículos 63 y 64 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia ("LDC") y conforme a los términos fundamentados en la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2015. Sentencia que fue conf‌irmada en casación por otra del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2018, recurso núm. 1216/2015.

  2. - En ejecución de lo acordado por esta Sala, la CNMC dictó la citada resolución de 17 de mayo de 2018, frente a la cual presentó la interesada el recurso contencioso-administrativo con el que se inició este proceso y en el que aduce en su demanda, como motivos de impugnación, los siguientes:

"(i) La Resolución recurrida incurre en causa de nulidad de pleno derecho ex artículo 47.1 e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ("LPAC "), al haberse dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, toda vez que la Resolución de 17 de mayo de 2018 se ha dictado una vez transcurrido el plazo máximo de 18 meses que la Ley establece para resolver y notif‌icar la resolución del procedimiento sancionador ( artículos 36 y 38 de la LDC ).

(ii) La CNMC ha vulnerado el derecho de EPE a un trámite de audiencia previo, impidiéndole formular las alegaciones oportunas en relación con los factores determinantes del importe de la sanción de forma previa a que la CNMC dictara una nueva resolución en ejecución de la Sentencia de la Audiencia Nacional de 27 de febrero de 2015 .

(iii) Con independencia de lo anterior, la Resolución recurrida es, en todo caso, manif‌iestamente contraria a Derecho al infringir los artículos 63, 64 y 66 de la LDC y la nueva metodología de cálculo de sanciones establecida por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 29 de enero de 2015, en relación con la cuantif‌icación de las sanciones derivadas de infracciones de los artículos 1, 2 y 3 de la LDC ".

SEGUNDO

En relación a la caducidad del procedimiento, parte la recurrente de lo dispuesto en los artículos

36.1 y 38.1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC), y, a la vista de lo dispuesto en el artículo 20.4 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, concluye que la cuantif‌icación de la sanción ha de tener lugar necesariamente dentro del propio procedimiento sancionador, de modo que hasta que no se verif‌ique dicha cuantif‌icación el procedimiento no habría f‌inalizado.

A partir de todo ello, recuerda que la entonces CNC dictó la resolución sancionadora inicial el 2 de marzo de 2011, cuando tan sólo le quedaban dos días para que el expediente sancionador caducara. Y también que, si bien la ejecución de este pronunciamiento estuvo suspendida durante la tramitación del recurso de casación interpuesto por la misma entidad actora, una vez dictada la sentencia def‌initiva y declarada su f‌irmeza, y comunicada dicha sentencia a la CNMC, esta debía llevar a efecto dicho pronunciamiento -realizando la cuantif‌icación y motivación exigida por la Audiencia Nacional conforme a los criterios legales previstos en la LDC-, dentro del plazo de dos días que le restaban para agotar el plazo máximo de caducidad...

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