STSJ Comunidad Valenciana 199/2023, 19 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Mayo 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución199/2023

DERECHOS FUNDAMENTALES [DFU] - 000390/2022

N.I.G.: 46250-33-3-2022-0002496

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

SENTENCIA Nº 199/2023

Iltmos. Sres. Magistrados:

D. Manuel José Domingo Zaballos, Presidente

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Antonio López Tomás.

En Valencia, a 19 de mayo de dos mil veintitrés.

Vistos por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso en materia de derechos fundamentales n.º 455/2021 interpuesto por Dña. Esmeralda, representada por el Procurador D. Carlos Moya Valdemoro, defendida por el letrado

D. Daniel Basterra Alonso contra la resolución de 11 de octubre de 2022 del Tribunal de pruebas de las pruebas de obtención y renovación de certif‌icados de capacitación profesional de consejero de seguridad para el transporte de mercancías peligrosas por carretera; siendo parte demandada la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Movilidad, representada y defendida por los Servicios Jurídicos de la Generalitat Valenciana. Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Miguel Ángel Narváez Bermejo, quien expresa el parecer de la Sala.

Materia: Solicitud de documentación parlamentaria.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
Primero

Interpuesto el presente procedimiento y seguidos lostrámites prevenidos por los arts. 114 y siguientes de la LJCA, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verif‌icó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

El representante de la parte demandada, contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se conf‌irme la resolución recurrida. El Ministerio Fiscal se personó presentando alegaciones en el sentido de estimar la demanda por vulneración de derechos fundamentales, declarando el derecho de la recurrente a celebrar en horario no coincidente con el sábado religioso la primera prueba del concurso oposición para la provisión de vacantes convocadas por la Consellería de Obras Públicas de capacitación profesional de consejero de seguridad del transporte de mercancía peligrosa por carretera.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día 28-3-2023.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 11 de octubre de 2022 del Tribunal de pruebas de las pruebas de obtención y renovación de certif‌icados de capacitación profesional de consejero de seguridad para el transporte de mercancías peligrosas por carretera, rechazando la petición de acogerse a la previsión contenida en el art. 12 de la Ley 24/1992, de 10 de noviembre, que permite a los miembros de la Iglesia Adventista del Séptimo día no celebrar en horario coincidente con el sábado religioso exámenes, oposiciones o pruebas selectivas organizados por cualquier Administración Pública.

En el acuerdo recurrido se rechaza la peticiónde cambio de fecha para la realización del examen para la obtención y renovación del certif‌icado de capacitación profesional de los consejeros de seguridad para el transporte de mercancías peligrosas por carretera convocado para el 26 de noviembre en Alicante por razones de conciencia religiosa, aduciendo que la resolución de la convocatoria es f‌irme y sigue el procedimiento de llamamiento único en condiciones de igualdad para todos los solicitantes, debiendo observarse el principio de ef‌iciencia, teniendo en cuenta además que el precepto invocado, art. 12 de la Ley 24/92, se ref‌iere a exámenes, oposiciones o pruebas selectivas convocadas para el ingreso en las Administraciones públicas, no siendo extensible o otro tipo de pruebas convocadas por la Administración.

En el recurso interpuesto se alega que las pruebas para la obtención del certif‌icado de capacitación profesional de consejero de seguridad de mercancías peligrosas por carretera forman parte de la formación obligatoria que se exige para la realización de una determinada actividad profesional como es la de consejero de seguridad, regulada en el R.D. 97/2014, de 14 de febrero y R.D. 1566/99, de 8 de octubre, que hace obligatoria la presencia de tal experto para cualquier empresa que cargue, descargue transporte por carretera o almacene mercancías peligrosas.. Dicha titulación administrativa se obtienen a través de pruebas de capacitación que son las que se convocan y debe entender que entran dentro del campo de aplicación del art. 12 de la Ley 24/92, de 10 de noviembre que dispone lo siguiente : "El descanso laboral semanal, para los f‌ieles de la Unión de Iglesias Adventistas del Séptimo Día y de otras Iglesias evangélicas, pertenecientes a la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, cuyo día de precepto sea el sábado, podrá comprender, siempre que medie acuerdo entre las partes, la tarde del viernes y el día completo del sábado, en sustitución del que establece el artículo 37.1 del Estatuto de los Trabajadores como regla general.

  1. Los alumnos de las Iglesias mencionadas en el número 1 de este artículo, que cursen estudios en centros de enseñanza públicos y privados concertados, estarán dispensados de la asistencia a clase y de la celebración de exámenes desde la puesta del sol del viernes hasta la puesta del sol del sábado, a petición propia o de quienes ejerzan la patria potestad o tutela.

  2. Los exámenes, oposiciones o pruebas selectivas convocadas para el ingreso en las Administraciones Públicas, que hayan de celebrarse dentro del período de tiempo expresdo en el número anterior, serán señalados en una fecha alternativa para los f‌ieles de las Iglesias a que se ref‌iere el número 1 de este artículo, cuando no haya causa motivada que lo impida".

Entiende que se vulnera tal precepto por cuanto las pruebas se celebran el 28-5-2022 y el 26-11-2022, que son sábados, siendo tal día sagrado y de culto según su confesión religiosa para la que sus f‌ieles se consagran a las actividades religiosas que profesan sin realizar ninguna actividad académica o laboral, ni realizan oposiciones, exámenes o pruebas para la obtención de certif‌icados profesionales. Trae a colación la sentencia del T.S. de 6 de julio de 2015 y desde el punto de vista de la ponderación de derechos debe prevalecer el de la libertad religiosa sobre las razones de tipo organizativo o económicas que pueda invocar la Administración. Considera vulnerados los arts. 9.2, 14, 16 y 53.1 de la Constitución. Termina solicitando la anulación del acuerdo recurrido y el reconocimiento del derecho de la actora a celebrar en horario no coincidente con el sábado religioso la prueba para la obtención del certif‌icado de capacitación profesional de consejero de seguridad para el transporte de mercancías peligrosas por carretera.

El Ministerio f‌iscal estima que se ha producido la vulneración del derecho fundamental a la libertad religiosa ya que la demandante avisó con antelación suf‌iciente su petición de no participación en la prueba en su horario coincidente con el sábado religioso y que debe primar tal derecho fundamental ya que se trata de una petición que no es imposible o excepcional.

La Administración demandada def‌iende la legalidad y acierto de la resolución recurrida, oponiendo como causa de inadmisibilidad la falta de agotamiento de la vía previa administrativa. También aduce la pérdida sobrevenida del objeto del recurso ya que la actora participó en las pruebas celebradas el 26-11-2022 en horario no coincidente con el sábado religioso.

SEGUNDO

Uno de los motivos de la inadmisibilidad del recurso interpuesto según la demandada en su contestación se ref‌iere a la necesidad de agotamiento de la vía administrativa previa, rechazo y argumentación que la Sala no comparte de acuerdo con la fundamentación que expresamos a continuación.

Debemos remitirnos a la doctrina ya sentada por la Sala en las sentencias n.º 43/2014, de 10 de enero, recurso 765/2018, y n.º 856/2018, de 28 de septiembre, recurso 748/2018,según la cual una de las características más reseñadas de la Ley 62/1978 en este procedimiento de tutela de derechos fundamentales era la supresión de la obligación de agotar los recursos administrativos previos. La Ley 29/1998 no resulta ni lejanamente tan tajante como su predecesora y, de hecho, ninguna disposición recoge expresamente la antigua dicción de su artículo 7.1. Se ha llegado a señalar que este precepto había sido recibido con "franca hostilidad por todas las Administraciones" y que su ref‌lejo en la nueva Ley es "tan leve y...

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