SAP Barcelona 442/2023, 29 de Junio de 2023
Ponente | JOSE MANUEL DEL AMO SANCHEZ |
ECLI | ECLI:ES:APB:2023:8170 |
Número de Recurso | 121/2022 |
Procedimiento | Procedimiento abreviado |
Número de Resolución | 442/2023 |
Fecha de Resolución | 29 de Junio de 2023 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 6ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
BARCELONA
Sección Sexta
ROLLO: PROCEDIMIENTO ABREVIADO núm. 121/2022-B
DILIGENCIAS PREVIAS núm. 513/2019
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN núm. 1-SANT BOI DE LLOBREGAT
SENTENCIA Nº 442/2023
Tribunal
D. José Manuel del Amo Sánchez
D. Javier Lanzos Sanz
Dª. Isabel Cámara Martínez
En Barcelona, a veintinueve de junio de dos mil veintitrés.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, la presente causa, Rollo de Sala núm. 121/2022, de procedimiento abreviado, que dimana de las diligencias previas núm. 513/2019 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Sant Boi de Llobregat, por delitos de apropiación indebida y estafa, seguida contra D. Carlos María, con DNI núm. NUM000, sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional por la presente causa; y contra Dª. Sofía, con DNI núm. NUM001, sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional por la presente causa. Ambos han sido representados por el procurador D. Jorge Belsa Colina y defendidos por el letrado D. Juan Cremades Gràcia.
Han sido partes acusadoras el Ministerio Fiscal y D. Juan Ignacio, que ejerce la acusación particular, que ha sido representado por el procurador D. Alejandro Villalba Rodríguez y defendido por el letrado D. David Mir Castejón.
Ha sido Ponente el Magistrado José Manuel del Amo Sánchez, quien expresa el parecer del Tribunal.
El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, consideró que los hechos son constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida del artículo 253.1, en relación con el artículo 74, ambos del Código Penal, del que serían autores los acusados Carlos María y Sofía . Solicitó para cada uno de ellos la imposición de una pena de dos años de prisión, con la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y las costas.
En concepto de responsabilidad civil, se solicitó su condena a indemnizar a Juan Ignacio en la cantidad de
15.950,70 euros, con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Juan Ignacio, que ejerce la acusación particular, en sus conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida del artículo 253.1, en relación con los artículos 74, 249 y 250.1º y 6º, todos los preceptos del Código Penal, del que serían autores los acusados Carlos María y Sofía, por el que solicitó la condena, para cada uno de ellos, a la pena de seis años y medio (sic) de prisión, con la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de veinte meses, con una cuota diaria de 12 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 52 (sic) del Código Penal.
Subsidiariamente, consideró que los hechos son constitutivos del delito continuado de estafa del artículo 249 del Código Penal, con la concurrencia de los mismos subtipos agravados y con petición de condena a las mismas penas.
En concepto de responsabilidad civil, se solicitó su condena a indemnizar a Juan Ignacio en la cantidad de
17.950,70 euros. Y con condena en costas.
La defensa de Carlos María y Sofía en sus conclusiones provisionales calificó los hechos como no constitutivos de delito y ha solicitó su libre absolución.
En el juicio oral, que ha tenido lugar los días 13 y 26 de junio de 2023, se han practicado las pruebas que habían sido propuestas y admitidas.
Practicada la prueba se ha dado la palabra a las partes para que formulasen sus conclusiones definitivas.
Todas las partes han elevado a definitivas las conclusiones provisionales. La defensa las ha modificado para pedir la imposición de costas.
Seguidamente las partes han emitido sus informes.
Finalmente, y una vez concedida a los acusados el derecho a la última palabra en el juicio, este ha quedado visto para sentencia.
HECHOS PROBADOS
SE DECLARAN PROBADOS los siguientes hechos:
ÚNICO.- Juan Ignacio en octubre de 2017, a través de una página de la red social Facebook de la que formaban parte vecinos de la localidad de Torrelles de Llobregat, contactó con Carlos María ya que quería construir una casa en un solar sito en el número NUM002 de la CALLE000 de la citada localidad.
En concreto, la pareja de Carlos María, Sofía, que inicialmente vio una petición en tal sentido de la mujer del Sr. Juan Ignacio, facilitó el contacto con aquel en la citada red social.
En fecha 9 de abril de 2019 se firmó un contrato de obra entre el Sr. Juan Ignacio y Construcciones Atlas 2004 SL y fijaron como precio alzado de las obras de construcción la cantidad de 182.449,64 euros. Ese mismo día Carlos María, girando con la razón Nova Arquitectura, entregó la licencia de obra que previamente había tramitado el mismo Sr. Carlos María . En el mismo acto recibió 13.000 euros.
En días posteriores se hicieron diferentes trasferencias a favor de Construcciones MHL, razón bajo la cual giraba Casimiro .
En fecha 24 de abril de 2019 se transfirió a la cuenta de la que era titular Sofía, con núm. NUM003, la cantidad de 3.000 euros constando como beneficiaria Construcciones MHL.
En fecha 24 de abril de 2019 se transfirió a la cuenta de la que era titular Sofía, con núm. NUM003, la cantidad de 3.000 euros constando como beneficiaria Construcciones MHL.
En fecha 25 de abril de 2019 se transfirió a la cuenta de la que era titular Sofía, con núm. NUM003, la cantidad de 6.000 euros constando como beneficiaria Construcciones MHL.
El Sr. Juan Ignacio hizo pagos directos a otros intervinientes en la obra.
Surgieron desavenencias y obstáculos en la ejecución de las obras que provocaron el abandono del contrato por el Sr. Juan Ignacio .
Hasta la fecha no se ha hecho una liquidación de las cantidades entregadas por el Sr. Juan Ignacio .
Delitos objeto de la acusación.
El Ministerio Fiscal califica los hechos como constitutivos del delito continuado de apropiación indebida del artículo 253 del Código Penal. Dicha calificación también es compartida por la acusación particular, aunque de forma subsidiaria los califica como delito de estafa.
Para una mejor exposición conviene hacer una mínima exégesis de los tipos objeto de acusación para proyectar la valoración probatoria sobre los mismos.
El delito de apropiación indebida, por el que acusan el Ministerio Fiscal y la acusación particular, tras la reforma de la Ley Orgánica 1/2015 no mantiene la redacción clásica, entre otros motivos por la tipificación de la administración desleal.
El tipo básico, el de apropiación, define la conducta típica desde su elemento definidor clásico. En este delito la posesión inicialmente legítima y ajustada a la ley que el sujeto activo tiene del dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, recibidos por en virtud de un título legítimo, muta en conducta penalmente relevante porque se apropia de los mismos, con incumplimiento de la obligación de entrega o devolución impuesta por el título.
Una de las cuestiones recurrentes cuando del análisis de este delito se trata es la que se refiere a cuáles son esos títulos posesorios aptos para que se cometa el delito. Los títulos que se mencionan en el tipo de forma expresa, tras la reforma son el depósito, la comisión y la custodia. Pero estos títulos no constituyen un " numerus clausus " porque el precepto ya se refiere a cualquier otro título que produzca la obligación de entrega o devolución. En general, todos aquellos negocios jurídicos o relaciones o actos de la misma naturaleza que determinan una traslación del dominio de las cosas muebles no son aptos para la comisión del delito. La modalidad de apropiación de las cosas no fungibles no plantea especiales dificultades. La misma se mantiene incólume tras la reforma de 2015 y, podría decirse, no difiere su regulación de la que establecía el artículo del Código Penal de 1973.
La sentencia del Tribunal Supremo núm. 630/2019, de 18 de diciembre, proporciona una interpretación general del delito a partir de una exposición de la constante jurisprudencia sobre el mismo. La Sala cita su sentencia núm. 1326 de 27 de octubre de 1986, que transcribe parcialmente. Esta resolución, que hacía un examen del artículo 535 del código de 1973, decía sobre los títulos aptos para constituir la apropiación indebida que la comisión, el depósito y la administración eran títulos jurídicos que el tipo consideraba aptos para la comisión del delito. La sentencia también reiteraba que los títulos enumerados en el tipo no constituían un " numerus clausus ". Con fundamento en dicha sentencia expone la Sala que son títulos aptos para la comisión de la apropiación indebida aquellos que son adecuados para transmitir la legítima posesión de dinero, efectos o cualesquiera cosas muebles al " accipiens ", que asumiendo unas facultades dominicales que no le corresponden o ejerciendo, al menos, un " ius disponendi ", como facultad inherente al dominio del artículo 348 del Código Civilhttps://www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jsp de la que carece, transforma "su legítima posesión en antijurídico dominio, adueñándose de las cosas muebles antedichas, transmitiéndolas a tercero, incorporándolas a su patrimonio, dándoles un destino distinto al procedente o convenido o negando haberlas recibido".
A continuación, la sentencia enumera " ad exemplum " títulos que se consideran idóneos para la comisión de la apropiación indebida y señala como tales el mandato, la sociedad, el arrendamiento de cosas muebles, el arrendamiento de servicios, la prenda, la aparcería y otros.
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SAP Barcelona 728/2023, 16 de Octubre de 2023
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