SJCA nº 1 89/2023, 14 de Junio de 2023, de Valladolid

PonenteLOURDES PRADO CABRERO
Fecha de Resolución14 de Junio de 2023
ECLIECLI:ES:JCA:2023:3787
Número de Recurso205/2022

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº UNO DE VALLADOLID

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 205/2022

SENTENCIA Nº 89/2023

En la Ciudad de Valladolid, a catorce de junio de dos mil veintitrés.

Vistos por Dª Lourdes Prado Cabrero, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Uno de Valladolid, los presentes autos de Procedimiento Abreviado núm. 205/2022 seguidos ante este Juzgado entre las siguientes partes:

DEMANDANTE: Dª Carolina, que actúa en nombre y representación de su hijo D. Remigio, defendida por el Letrado/a D. Jesús Lozano Blanco.

ADMINISTRACION DEMANDADA: LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON- GERENCIA DE SERVICIOS SOCIALES DE LA CONSEJERÍA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON debidamente asistida por el Sr/a. Letrado de la Junta de Castilla y León.

ACTUACION RECURRIDA: La desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la determinación de la capacidad económica y las liquidaciones mensuales del período junio 2019 a febrero 2022 (excepto enero, febrero y marzo de 2021) efectuadas por la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de Valladolid, de las aportaciones de D. Remigio al copago de los servicios sociales que recibe de la administración autonómica.

Y contra las liquidaciones mensuales efectuadas desde junio de 2019 a febrero de 2022 (excepto enero, febrero y marzo de 2021) por la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de Valladolid.

CUANTÍA: indeterminada inferior a 30.000 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Letrado/a D. Jesús Lozano Blanco, en nombre y representación de Dª Carolina, que actúa en nombre y representación de su hijo D. Remigio, se presentó demanda interponiendo recurso contenciosoadministrativo contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la determinación de la capacidad económica y las liquidaciones mensuales del período junio 2019 a febrero 2022 (excepto enero, febrero y marzo de 2021) efectuadas por la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de Valladolid, de las aportaciones de D. Remigio al copago de los servicios sociales que recibe de la administración autonómica. Y contra las liquidaciones mensuales efectuadas desde junio de 2019 a febrero de 2022 (excepto enero, febrero y marzo de 2021) por la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de Valladolid.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se acordó reclamar el expediente de la Administración demandada, con las prevenciones legales, y citar a las partes a la celebración de la oportuna vista, la cual se celebró una vez cumplidos los trámites ordenados en la providencia de admisión.

Abierto el acto, la parte actora se af‌irmó y ratif‌icó en su demanda, pero desistió de la impugnación de la desestimación presunta del recurso extraordinario de revisión, manteniendo el resto de pedimentos; la Administración demandada no se opuso al desistimiento parcial de la actora. Una vez contestada la demanda, las partes pidieron el recibimiento del pleito a prueba y, tras su práctica y la fase de conclusiones, quedaron los autos en la mesa de SSª para dictar la presente resolución.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la recurrente se solicita el dictado de una sentencia por la que se revoque, anule y deje sin efecto la resolución recurrida, así como las liquidaciones practicadas entre junio de 2019 y febrero de 2022 (excepto enero, febrero y marzo de 2021), en relación a las contribuciones que D. Remigio efectúa por el servicio social del que es benef‌iciario, debiendo recalcularse sin inclusión de la prestación por hijo o familiar a cargo en la capacidad económica del dependiente, ni incrementando su contribución, adicionalmente, con parte de dicha prestación, y se reconozca el derecho de la parte actora - como situación jurídica individualizada ex artículo 31.2 LJCA- a que sea recalculada su capacidad económica sin inclusión de la prestación por hijo a cargo mayor de 18 años ni incrementadas las liquidaciones resultantes con el complemento de ATP que recibe su progenitor, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por esta declaración, y a la devolución de los ingresos indebidos derivados de dichas liquidaciones, con sus intereses, calculados desde la fecha en que se ingresaron dichas diferencias indebidas, y a que se reconozca, también como situación jurídica individualizada, el derecho de la parte actora a que en las sucesivas resoluciones que f‌ijen su capacidad económica anual y las liquidaciones mensuales derivadas de la misma no se incluyan dicha prestación por hijo a cargo ni su complemento de ATP, condenando a la administración a realizar cuantas actuaciones requiera el cumplimiento de los anteriores pronunciamientos, y al pago de las costas de este recurso.

Tanto el artículo 14.7 de la Ley 39/2006 como el artículo 3.1 del Decreto 70/2011 disponen, en lo esencial, que la capacidad económica de la persona benef‌iciaria del servicio público se determina en función de su renta y su patrimonio. La prestación por hijo o familiar discapacitado a cargo no se considera que forme parte de la renta del benef‌iciario (dependiente), dado que esta prestación no corresponde a la persona con discapacidad que recibe el servicio, sino a su progenitor; tampoco puede considerarse que derive, directa o indirectamente, del trabajo personal, ni de los bienes y derechos integrantes del patrimonio del dependiente, ni del ejercicio de actividades económicas. Por su parte el artículo 8 del Decreto 70/2011 de 22 de diciembre, insiste en que el cálculo de la contribución de la persona con discapacidad al coste del servicio se corresponde con su capacidad económica y sus propias prestaciones; por lo que no puede incrementarse la capacidad económica con recursos de terceros, ni incrementarse adicionalmente la contribución con parte de las prestaciones de las que no es benef‌iciario.

En junio de 2019 entró en vigor la modif‌icación operada por Decreto 18/2019 de 23 de mayo, que fue anulada por la sentencia nº 332 de 24 de marzo de 2021 de la sala de lo contencioso del TSJ de Castilla y León, sede en Valladolid. En consecuencia, desde junio de 2019 la Administración ha calculado erróneamente la capacidad económica del benef‌iciario, aplicando dicha normativa anulada y girando cuotas indebidas, que son las que se reclaman.

Por LA GERENCIA DE SERVICIOS SOCIALES DE LA CONSEJERÍA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON se formula oposición al recurso alegando la adecuación a derecho de la resolución recurrida. todavía tienen validez los preceptos invocados por la Administración demandada para fundamentar las liquidaciones practicadas, en tanto se resuelva el recurso de casación admitido ante el Tribunal Supremo.

SEGUNDO

El artículo 3.2 del Decreto 70/2011 de 22 de diciembre, por el que se establecen los precios públicos por servicios prestados por la Administración de la Comunidad de Castilla y León en el ámbito de los Servicios Sociales, dispone sobre los elementos que integran la capacidad de la persona usuaria:

"2. Se considera renta la totalidad de los ingresos, cualquiera que sea la fuente de procedencia, derivados, directa o indirectamente, del trabajo personal, de los bienes y derechos integrantes de su patrimonio y del ejercicio de actividades económicas, así como los que se obtengan como consecuencia de una alteración en la composición del patrimonio.

En los ingresos no se tendrán en consideración como renta la cuantía de las prestaciones recogidas en el artículo 31 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre ".

Y el artículo 8.1 del mismo Decreto dispone sobre la aportación de las personas benef‌iciarias al coste del servicio:

"1. Las personas benef‌iciarias contribuirán al coste del servicio de acuerdo con su capacidad económica determinada según los artículos anteriores y, con carácter general, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente, no pagarán más del 90% del precio público establecido para los servicios en los que se encuentren en situación de alta, ni más del 90% de su capacidad económica.

Si el benef‌iciario de alguno de los servicios fuera titular de alguna prestación de las citadas en el artículo 31 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, dicha prestación deberá ser destinada a la f‌inanciación del coste del servicio adicionalmente a la que le corresponda en función de su capacidad económica, sin que en ningún caso la participación del benef‌iciario supere el 90% del precio público del servicio en que se encuentre en situación de alta".

Por su parte, el artículo 31 de la Ley 39/2006 de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, establece lo siguiente:

"La percepción de una de las prestaciones económicas previstas en esta Ley deducirá de su cuantía cualquier otra prestación de análoga naturaleza y f‌inalidad establecida en los regímenes públicos de protección social. En particular, se deducirán el complemento de gran invalidez regulado en el artículo 139.4 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, el complemento de la asignación económica por hijo a cargo mayor de 18 años con un grado de minusvalía igual o superior al 75%, el de necesidad de otra persona de la pensión de invalidez no contributiva, y el subsidio de ayuda a tercera persona de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos (LISMI)".

TERCERO

El Decreto 70/2011 fue modif‌icado por el Decreto 18/2019 de 23 de mayo; sin embargo, dicha modif‌icación ha sido anulada por la sentencia de la sala de lo contencioso del TSJ de Castilla y León, sede en Valladolid, de 24 de marzo de 2021, nº...

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