SAP Barcelona 144/2023, 6 de Junio de 2023

PonentePABLO DIEZ NOVAL
ECLIECLI:ES:APB:2023:8107
Número de Recurso47/2023
ProcedimientoRecurso de apelación. Juicio penal
Número de Resolución144/2023
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2023
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 21ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN 21ª

ROLLO nº 47/2023-A

PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 292/2022

JUZGADO DE LO PENAL nº 19 de BARCELONA.

SENTENCIA nº /2023

En Barcelona, a seis de junio de dos mil veintitrés.

Ilmos. Sres:

Dña. Isabel Delgado Pérez,

D. Pablo Díez Noval,

D. Joan Ràfols Llach.

VISTO el presente Rollo de Apelación nº 47/2023-A, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 292/2022 del Juzgado de lo Penal nº 19 de Barcelona, seguido por un delito de robo con intimidación contra D. Jon, autos que penden ante este tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado contra la Sentencia dictada el 23 de marzo del año en curso por el Ilmo. Sr. Magistrado del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la sentencia apelada es del siguiente tenor:

Que debo condenar y condeno a D. Jon, en situación de prisión provisional por esta causa por resolución de fecha 22/04/2022 del Juzgado de Instrucción nº Veintiocho de los de Barcelona, ratif‌icada por resolución de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha de 25/05/2022, con nº de DNI NUM000, como autor responsable de un delito de robo con violencia e intimidación en las personas, subtipos agravados de empleo de arma o instrumento peligroso y de establecimiento abierto al público dentro del horario comercial, subtipo atenuado, ya def‌inidos, concurriendo la circunstancia modif‌icativa de la responsabilidad criminal agravante de disfraz, a la pena, de tres años y nueve meses de prisión, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, así como la prohibición de no acercamiento al local librería sita en la calle Sant Quinti nº 37-45 de Barcelona por el tiempo de 5 años, así como al pago de las costas procesales causadas en el presente procedimiento.

Los hechos declarados probados en la sentencia apelada son los siguientes:

"Queda probado que el hoy acusado Dº. Jon (mayor de edad, con DNI NUM000 y con antecedentes penales no computables en la presente causa), con la f‌inalidad de obtener un enriquecimiento injustif‌icado de su patrimonio y ocultando su rostro de manera deliberada con capucha y mascarilla durante la ejecución con el f‌in

de impedir su identif‌icación, sobre las 13 horas del 18 de marzo de 2022 entró en la librería situada en la calle Sant Quintí número 37-45 de Barcelona, de propiedad de Dª. Ana hallándose abierta al público y atendiendo en el mostrador la propia Sra. Ana . Una vez en el interior el acusado se dirigió directamente al mostrador y con ánimo de amedrentar a la Sra. Ana le dijo " no grites " sacando acto seguido un objeto punzante que portaba en la manga de la chaqueta que le esgrimió al tiempo que le pedía que abriera la caja registradora y que no gritara, apoderándose acto seguido de 100 euros del interior de la misma y abandonando el establecimiento con el botín, encontrándose en la puerta del establecimiento con Dº. Jose Pedro al que exhibió igualmente la navaja acercándosela a la zona del abdomen al tiempo que le prof‌irió " no te la quiero clavar ", huyendo acto seguido con el botín.

La perjudicada no reclama por los hechos.

El acusado se halla en situación de prisión provisional por esta causa en virtud de auto dictado el 22/4/22.

El acusado es consumidor de sustancias tóxicas, si bien no consta debidamente acreditado que, al momento y en el desarrollo de estos hechos, tuviera afectadas sus capacidades volitivas y cognoscitivas ya fuera por un consumo previo, ya fuera por un síndrome de abstinencia."

SEGUNDO

Notif‌icada dicha resolución, contra la misma interpuso recurso de apelación don Jon, representado por la procuradora doña Ana de Orovio Jorcano y asistido por el letrado don Óscar Cano Fuentes. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal. Seguidamente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial, siendo repartidos a esta Sección 21ª, quedando pendiente el Rollo para la deliberación y resolución del recurso, lo que se ha efectuado en el día de la fecha.

Ha sido ponente el Ilmo. D. Pablo Díez Noval, que expresa el criterio unánime del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos consignados como tales en la sentencia que se apela, con excepción del último párrafo, que queda redactado de esta forma:

"El acusado es consumidor de sustancias tóxicas y estupefacientes y en la fecha de los hechos tenía notablemente afectada su capacidad volitiva por la intención de obtener dinero con el que adquirirlas."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. El primer motivo de recurso que deduce la representación del acusado rebate el uso de arma o instrumento peligroso que la sentencia de instancia considera hecho probado y con base en el cual se aplica la agravación penológica que establece el art. 242.3 del Código Penal. Alega la recurrente que la víctima sra. Ana se remitió a la grabación de video del suceso para justif‌icar la exhibición de un instrumento punzante y que, sin embargo, las imágenes no permiten ver nada similar. Añade que el escrito de acusación habla sin duda alguna de una navaja y que esa af‌irmación queda descafeinada tras la celebración del juicio. Invocando el principio de presunción de inocencia y la consiguiente carga que pesa sobre la acusación de acreditar de forma cumplida los elementos determinantes de la existencia de todos los elementos del delito, interesa se absuelva al acusado del delito de robo con intimidación con uso de armas o instrumento peligroso y, en su lugar, se le condene como autor de un delito leve de hurto del art. 234.2 del Código Penal, o, en otro caso, se imponga la pena correspondiente al delito de robo con intimidación en el mínimo posible.

  1. Como premisas que han de regir la revisión de la valoración probatoria, en relación con los óbices planteados por la recurrente, es preciso señalar las siguientes:

    2.1. El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio, 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001, por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacíf‌ica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum ) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las f‌iguras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho signif‌ica, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003, que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba

    ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suf‌iciente para justif‌icar la condena penal (prueba suf‌iciente).

    2.2. Conforme a la jurisprudencia más reciente, cuando es la defensa del acusado la que invoca en error en la valoración de la prueba, deberá estarse a la doctrina sentada por el TC especialmente en la STC nº 184/2013, de 4 noviembre (FJ7), según la cual: " ...el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece conf‌igurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo ".

    Por su parte, el Tribunal Supremo, en sentencia nº 422/2022, de 28 de abril, razona : "... cabe insistir que cuando la apelación se interpone contra una sentencia de condena el tribunal ad quem dispone de plenas facultades revisoras. El efecto devolutivo transf‌iere la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suf‌iciencia, o no, para enervar la presunción de inocencia. Af‌irmación de principio que solo permite una ligera modulación cuando se trata del recurso de apelación contra sentencias del Tribunal del Jurado." [...] 7. Alcance devolutivo que no viene sometido a ninguna precondición valorativa derivada de la no inmediación. Sobre esta cuestión, también debe recordarse que la inmediación constituye, solo, un medio o método de acceso a la información probatoria.

  2. El análisis de la prueba practicada conforme a las premisas expuestas conduce a la...

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