SAP Barcelona 358/2023, 8 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Junio 2023
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 12 (civil)
Número de resolución358/2023

Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 938294443

FAX: 938294450

EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0812142120218088866

Recurso de apelación 534/2022 -R2

Materia: Proceso especial contencioso guarda y custodia hijos comunes

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Mataró

Procedimiento de origen:Ruptura parejas de hecho. Contencioso 339/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0658000012053422

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0658000012053422

Parte recurrente/Solicitante: Teof‌ilo, Africa

Procurador/a: Berta Mestres Montia, Andrea Maria Beneyto Catala

Abogado/a: JOSEP MARIA TORRES LLITERAS, MARIA JOSÉ TORRES CABALLERO

Parte recurrida:

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 358/2023

Iltres. Sres. Magistrado/Magistradas:

Dª. Ana Mª García Esquius D. Vicente Ballesta Bernal Dª. Raquel Alastruey Gracia

Barcelona, 8 de junio de 2023

Ponente : Dª. Ana Mª García Esquius

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 17 de mayo de 2022 se han recibido los autos de Ruptura parejas de hecho. Contencioso 339/2021 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Mataró a f‌in de resolver los recursos de apelación interpuestos por las Procuradoras Berta Mestres Montia y Andrea Maria Beneyto Catala, en nombre y representación de Teof‌ilo y Africa respectivamente contra la Sentencia de fecha 18/11/2021.

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por Teof‌ilo contra Africa, debo declarar y declaro extinguida la pareja de hecho compuesta por Teof‌ilo y Africa con todos los efectos legales y, en especial, los siguientes:

- Se atribuye el uso del que fuera domicilio familiar, sito en DIRECCION000 carrer DIRECCION001 nº NUM000 a Teof‌ilo, debiendo abandonar la Sra. Africa dicha vivienda en el plazo máximo de dos meses a contar desde la fecha de la presente resolución.

Que estimo en parte la reconvención formulada por Africa contra Teof‌ilo y, en su consecuencia:

- Se f‌ija en concepto de prestación alimentaria a favor de Africa en la suma de 800 euros mensuales durante el plazo de 5 años, a contar desde la fecha de la presente resolución. Dicha suma deberá ser abonada dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que a tal efecto designe la Sra. Africa .

No se condena en costas a ninguna de las partes."

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 01/06/2023.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Ana Mª García Esquius .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ambas partes interponen recurso de apelación contra la sentencia de instancia que acuerda: no efectuar atribución del derecho de uso de la que fuera vivienda familiar a ninguno de los litigantes, reconocer a la Sra. Africa el derecho a percibir una prestación compensatoria en cuantía de 800 euros mensuales por un período máximo de 5 años y denegarle la compensación económica solicitada.

Los litigantes habían constituido una unión estable de pareja mediante Escritura Publica de fecha 13 de octubre de 2010 en la que ambos manifestaban haber iniciado la convivencia el 19 de junio de 2005. Posteriormente se practicó inscripción en el Registro de Uniones consensuadas del Ayuntamietno de DIRECCION000 donde residían . De esta unión no han nacido hijos .

La demanda se presenta el 8 de abril de 2021 por el Sr. Teof‌ilo .

SEGUNDO

Atribución del derecho de uso de la vivienda:

La vivienda en la que venía residiendo la pareja es de propiedad exclusiva del Sr. Teof‌ilo . El art. 234-8 del Codi Civil de Cataluña regula la atribución del uso cuando la pareja estable tiene hijos comunes. Dice el precepto de forma expresa que los convivientes en pareja estable pueden acordar la atribución del uso a uno de ellos, para satisfacer en parte los alimentos a los hijos comunes o la eventual prestación alimentaria al otro. Si no hay acuerdo al respecto, sólo si hay hijos comunes le juez podrá atribuir el uso de la vivienda teniendo en cuenta que se seguirán las siguientes reglas: a) preferencia del miembro de la pareja que tenga atribuida la guarda y mientras dure ésta y b) si se trata de una guarda compartida.

Por lo tanto, fuera de estos dos supuestos no cabe efectuar atribución de uso. Sobre este concreto particular es reiterada la jurisprudencia, y esta Sala en concreto se ha pronunciado entre otras en sentencias sentencia de 23 de julio de 2013, o 28 Noviembre 2018 y 25 de julio de 2019 entre las más recientes.

Así en resolución de 14 de septiembre de 2016 (ROJ: SAP B 8963/2016 - ECLI:ES:APB:2016:8963) se dice : "E l precepto aplicable en este caso es el referido art 234-8 Cata que regula la atribución o distribución del uso de la vivienda familiar de mutuo acuerdo o en caso de no alcanzar un acuerdo entre las partes, establece que se atribuirá su uso por la autoridad judicial: a) preferentemente, al miembro de la pareja a quien corresponda la guarda de los hijos, mientras dure dicha guarda, lo que implica la minoría de edad de los hijos comunes, y

  1. si la guarda es compartida o distribuida entre los miembros de la pareja, al que tenga más necesidad. De su redactado se deriva que únicamente en caso de que los hijos comunes de las partes sean menores de edad y por razón de su guarda, pueda atribuirse el uso de la vivienda familiar, excluyéndose por tanto, la posibilidad de hacer

atribución del uso de la vivienda cuando se trata de pareja estable, en los casos en que no existan hijos comunes o que estos sean mayores de edad, sin que proceda por tanto, tener en cuenta la mayor o menor necesidad de uno de los litigantes para la atribución del uso del domicilio, pues no procede hacer declaración al respect o."

Igualmente, la sentencia del TSJC de 15 de mayo de 2017, hacía hincapié en la diferencia en este extremo con el régimen que sigue el CCCat en el caso de los matrimonios, diciendo que " en el CCCat se establecen notorias diferencias regulatorias para la atribución del domicilio familiar en las parejas de convivencia estable y las que se encuentran unidas por vínculo matrimonial, tal como se desprende de los dispuesto en el art. 233. 20 CCCat, para las uniones matrimoniales, y el art. 234. 8 CCCat, para las parejas de convivencia estable, entre las que cabe destacar la inaplicación a las parejas de hecho de los apartados 4 º y 5º del art. 233. 20 CCCat, por lo cual, cabe señalar que en los casos de uniones no matrimoniales, fuera del acuerdo entre las partes, la autoridad judicial podrá atribuir el domicilio familiar preferentemente al miembro de la pareja a quien corresponda la guarda mientras dure la misma y si es compartida, al que tenga más necesidad, sin que se prevea que el uso de la vivienda familiar pueda prolongarse más allá de la mayoría de edad de los hijos.

Por lo tanto, dada la claridad de la norma y toda la jurisprudencia que la interpreta, el recurso planteado por la Sra. Africa debe ser desestimado.

TERCERO

Prestación compensatoria:

Igualmente, como en el caso anterior observamos que se está formulando una petición que estrictamente no tiene acomodo en nuestra legislación. En la regulación del Códi Civil de Catalunya, la extinción de la pareja estable en vida de los convivientes solo da derecho a reclamar al otro una prestación alimentaria y en su caso de concurrir los requisitos legalmente establecidos para ello, una compensación económica por razón de trabajo. No una prestación compensatoria que sí contempla el art. 233-14 para las uniones matrimoniales.

La naturaleza jurídica que tienen la prestación compensatoria y la prestación alimentaria es distinta en tanto su objeto y f‌inalidad son diferentes. En la prestación compensatoria de lo que se trata es de garantizar una igualdad de situación entre los cónyuges una vez producida la ruptura matrimonial. El artículo 233-14.1 del CCCat permite al cónyuge cuya situación económica, como consecuencia de la ruptura de la convivencia, resulte más perjudicada reclamar una prestación compensatoria que no exceda del nivel de vida de que gozaba durante el matrimonio ni del que pueda mantener el cónyuge obligado al pago. Todo ello siempre teniendo en cuenta el derecho de alimentos de los hijos, que es prioritario.

Por el contrario, el artículo 234-10.1 CCCat, encuadrado en la Sección primera del Capítulo IV del CCCat dedicado a la regulación de la convivencia estable de pareja, como uno de los efectos del cese de esta convivencia prevé la f‌ijación de una prestación alimentaria y lo hace en los siguientes términos: Si la pareja estable se extingue en vida de los convivientes, cualquiera de ellos puede reclamar al otro una prestación alimenticia, si la necesita para atender adecuadamente su sustento, en uno de los dos casos siguientes: a) si la convivencia ha reducido la capacidad del solicitante de obtener ingresos y b) si tiene la guarda de los hijos comunes, en circunstancias en que su capacidad de obtener ingresos se vea reducida.

Vemos pues que la naturaleza de esta prestación es de naturaleza mixta : alimenticia y con un componente de carácter compensatorio como ha dicho de forma reiterada el TSJC, entre otras sentencia 55/2018, de 7 de junio. Ello se deriva del art. 234-11, 3 CCC que recoge la temporalidad de la prestación, sin excepcionalidad alguna, con un máximo de tres años, salvo que...

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