SAP Asturias 203/2023, 17 de Mayo de 2023

PonenteMARIA COVADONGA VAZQUEZ LLORENS
ECLIECLI:ES:APO:2023:1826
Número de Recurso852/2022
ProcedimientoRecurso de apelación. Procedimiento abreviado
Número de Resolución203/2023
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2023
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDA

OVIEDO

SENTENCIA: 00203/2023

- PLAZA GOTA LOSADA S/N - 5ª PL - 33005 - OVIEDO

Teléfono: 985.96.87.63-64-65

Correo electrónico: audiencia.s2.oviedo@asturias.org

Equipo/usuario: SSC

Modelo: 213100

N.I.G.: 33012 41 2 2021 0100461

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000852 /2022

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de OVIEDO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000335 /2021

Delito: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)

Recurrente: Jose Ramón

Procurador/a: D/Dª MANUEL SAN MIGUEL VILLA

Abogado/a: D/Dª JESUS CARLOS ESPINA GRANDA

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 203/2023

PRESIDENTE

ILMA. SRA. DOÑA MARÍA COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS

MAGISTRADOS

ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO-RÚA

ILMO. SR. DON FRANCISCO JAVIER IRIARTE RUIZ

En Oviedo, a diecisiete de mayo de dos mil veintitrés.

VISTOS, en grado de apelación por la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, los presentes autos de Juicio Oral seguidos con el nº 335/2021 en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo (Rollo de Sala 852/2022), en los que aparecen como apelante : Jose Ramón, representado por el procurador de los Tribunales don Manuel San Miguel Villa, bajo la dirección letrada de don Jesús Carlos Espina Granda; y como apelado: el Ministerio Fiscal ; siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidente Doña Covadonga Vázquez Llorens, procede dictar sentencia fundada en los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juicio Oral expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 20-06-2022 cuya parte dispositiva literalmente dice: " FALLO : Que debo condenar y condeno, a Jose Ramón como autor de un delito de quebrantamiento de condena, ya def‌inido a la pena de multa de 12 meses, con cuota de 1 día de privación de libertad, por cada 2 cuotas diarias no satisfechas, ( artículo 53 del Código Penal) e imponiéndole el pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el antedicho apelante fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitado con arreglo a derecho, se remitieron los autos por expediente digital a esta Audiencia donde, turnados a su Sección Segunda, se ordenó traerlos a la vista para deliberación y votación el pasado día 16 de los corrientes, conforme al régimen de señalamientos.

TERCERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y entre ellos la DECLARACION DE HECHOS PROBADOS, que se da por reproducida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo se interpone recurso de apelación por la representación del condenado Jose Ramón, y tras alegar error en la apreciación de la prueba, infracción del principio de presunción de la inocencia, así como indebida aplicación del artículo 468.1 del

C.penal af‌irmando que "la anomalía de la resolución judicial colocaba a su defendido en una situación de permanente incumplimiento", pues la distancia existente entre la vivienda del recurrente y la de la perjudicada era inferior a los 100 metros, interesa se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra, por la que se absuelva a su representado del delito de quebrantamiento de condena por el que fue condenado, al estimar que de la prueba practicada no se desprende con la certeza precisa para dictar un fallo condenatorio la realidad de los hechos denunciados, no aportando la acusación prueba contundente alguna capaz de desvirtuar el principio de presunción de la inocencia, no constando de forma indubitada que hubiera incumplido la pena de prohibición de aproximación y comunicación impuesta con respecto a María Angeles y su hijo Aurelio, al carecer la declaración de dichos denunciantes de los requisitos precisos para darle credibilidad, estimando que el Juzgador ha errado en la valoración de la prueba, por cuanto de la misma se desprende que él no incumplió la orden, tratándose de un encuentro casual, pues solo fue a casa de sus tías que residen en una vivienda próxima a la de la denunciante a entregar un bolso que se habían olvidado.

SEGUNDO

Reexaminadas en esta alzada las actuaciones es evidente que procede la desestimación del recurso interpuesto.

Es sabido, pues tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional en múltiples resoluciones han venido proclamando de modo insistente, pacíf‌ico y hasta la saciedad, que para poder admitir el principio de presunción de inocencia antes citado, es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas, bien directas o de cargo, bien simplemente indiciarias, con suf‌iciente f‌iabilidad inculpatoria, siendo de destacar que cuando tales pruebas se produzcan, su valoración corresponde al Juez "a quo" de acuerdo con lo establecido en el art. 741 de la

L.E.Cr., debiendo señalar que el Juez de instancia, es quien realmente aprovecha al máximo las ventajas de la inmediación de la prueba, y por ello la valoración realizada por el mismo, de la que es lógica consecuencia el relato de hechos probados, debe aceptarse de no haber motivos ponderados que evidencien que es erróneo o equivocado.

Cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ha de verif‌icarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia...

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