SAP Almería 624/2023, 7 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Junio 2023
EmisorAudiencia Provincial de Almería, seccion 1 (civil)
Número de resolución624/2023

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

AtPublico.Audiencia.S1.Civil.Almeria.JUS@juntadeandalucia.es

Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0401342120190006534

Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 2317/2021

Negociado: C7

Autos de: Procedimiento Ordinario 462/2019

Juzgado de origen: JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE ALMERIA(ANTIGUO INSTANCIA 7)

S E N T E N C I A nº 624/2023

=====================================

D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ

Dª MAR GUILLÉN SOCÍAS

Dª MARÍA JOSÉ RIVAS VELASCO

=====================================

En Almería, a siete de junio de dos mil veintitrés.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el rollo número 2317/2021, procedente de los autos de Juicio Ordinario del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Almería, seguidos con el número 462/2019, en reclamación de cantidad por infracción de normas sobre competencia.

Es parte apelante D. Simón, representado por la Procuradora Dª ESTHER MARIA HERRERA CAPEL y asistida por letrado D. ANTONIO JOSE JIMENEZ VAZ

Es parte apelante MAN TRUCK & BUS DEUTSCHLAND GMBH, MAN TRUCK & BUS IBERIA SA y MAN TRUCK & BUS AG, representadas por el Procurador D. JOSE JOAQUIN AGUIRRE GAZQUEZ y asistida por letrada Dª BEATRIZ GARCÍA GÓMEZ.

Ha sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Lozano López, que expresa la opinión de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - La representación procesal de D. Simón presentó demandada contra las tres codemandadas, en lo sustancial, en petición de condena contra en presentó demanda de 7.179,35 €, en resarcimiento de daños

    ocasionados a la compra de un vehículo camión por infracción de normas de la competencia, en concreto, por la producida a consecuencia del cártel del camión. A la petición se opuso la demandada por los motivos que expuso en su contestación.

  2. - Seguido el procedimiento por sus trámites, la Sra. Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Almería dictó Sentencia 300/2021, de 14 de octubre, con el siguiente fallo: "Desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, Doña Esther María Herrera Capel, actuando en nombre y representación de Don Simón contra Man Truck & Bus Iberia SA, contra Man Truck & Bus Se y contra Man Truck & Bus Deutschland GmbH. No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.".

  3. - La Sentencia se fundaba en los siguientes motivos. 1. No es aplicable la directiva de daños porque entró en vigor antes de la aplicación de los hechos controvertidos; 2. Es aplicable el art. 1902 Cc, adaptado a las reglas del Derecho de la competencia; 3. No está legitimada la actora, en tanto consta que el camión fue adquirido por leasing con Dª Paula ; 3. No está legitimada la codemandada, Man Truck & Plus Iberia SA, en tanto que, según jurisprudencia aplicable, no cabe la reclamación contra la f‌ilial de los productores a quien resultó aplicable la decisión sancionadora en acciones de follow-on; 4. La acción está prescrita, puesto que, aun cuando consta reclamación extrajudicial, ésta se remitió a la f‌lilial, y no a los verdaderos responsables.

  4. - Contra la referida resolución, presentó la actora recurso de apelación por los motivos que se analizarán en lo sucesivo.

  5. - Con traslado a la parte demandada, que se opuso al recurso, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia, y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló el pasado día 6 para deliberación, votación y fallo, quedando el Rollo de Sala pendiente de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. - El primero motivo del recurso se introduce de la siguiente forma: "Impugnación del FJ 3º relativo a la legitimación activa del demandante. infracción del artículo errónea valoración de la prueba ( art. 217 LEC en relación con el artículo 10 LEC)". En su desarrollo, se alega que, en situaciones de comunidad, puede uno de los comuneros ejercer las acciones en interés de la comunidad. Se estima.

  2. - Ciertamente, la comunidad de bienes no tiene personalidad jurídica (Resolución Dirección General de los Registros y del Notariado, de 7 mayo 2007), y, por este motivo, no pueden comparecer ni ser demandadas en juicio por sí solas sino por sus integrantes ( SSTS de 17 de noviembre de 1977 y 22 de mayo de 1993), pero puede ejercer sus acciones cualquier socio, siempre que no lo haga en su propio benef‌icio, sino en interés del conjunto ( STS 1275/2006 de 13 diciembre, y las que en ella se citan).

  3. - Así, como dijimos en nuestro Auto 452/2015, de 24 de noviembre, señalando que, teniendo la comunidad capacidad para ser parte ( art. 6.5 LEC), cabe que comparezca por quienes la administra ( art. 7.5), que son todos los integrantes de la comunidad ( arts. 397 y 398 del Código Civil), por lo que la comparecencia de uno de los comuneros ejercitando las acciones que nos incumbe es válido.

  4. - De hecho, no hay un pronunciamiento expreso de la juzgadora de instancia en el sentido de que la acción ejercitada por uno de los comuneros incurre en situación de defecto de legitimación, puesto que se limita a expresar una duda al respecto. Y lo cierto es que se trata de una cuestión resuelta por la jurisprudencia en el sentido indicado.

  5. - La apelada sostiene que, por el tipo de acción de que se trata, de defensa de la competencia, se está pidiendo una indemnización por daños, lo que supone que la actora no es quien ha recibido el daño, sino la comunidad. En tal caso, la actora estaría invocando una suerte de litisconsorcio activo necesario, que no tiene cabida en nuestro ordenamiento.

  6. - En tal sentido, el l Tribunal Supremo ha señalado en su Sentencia de 13 de julio de 2012 lo siguiente: "Es cierto que esta Sala ha declarado que cualquiera de los condóminos puede ejercitar acciones en benef‌icio de la comunidad ( sentencias de 15 enero 1988, 21 junio y 18 diciembre 1989, 28 octubre y 13 diciembre 1991, 8 abril y 6 noviembre 1992 y 22 mayo 1993, 14 marzo 1994, 6 junio 1997 y 7 diciembre 1999), precisando, no obstante, que la sentencia que resulte desfavorable para ésta no afecta negativamente al resto de los comuneros no litigantes, lo que limita decisivamente los efectos de la cosa juzgada".

  7. - "Pero el reconocimiento de tal legitimación excepcional se fundamenta en una presunción de aceptación y conformidad del resto de los comuneros que lógicamente se asienta en la previsión de una sentencia favorable a los intereses comunes, que sin embrago no puede extenderse a los supuestos en que el éxito de la acción ejercida - extinción de contrato de arrendamiento- no ha de suponer necesariamente un benef‌icio

    para la comunidad, máxime cuando, como ocurre en el caso presente, los copropietarios se han opuesto expresamente en el proceso a dicha extinción".

    8- "En consecuencia, para demandar válidamente sería necesario un previo acuerdo entre los comuneros que habilitara a alguno de ellos para actuar en juicio o, en su caso, que tal actuación reuniera a la mayor parte de los intereses de la comunidad. En caso contrario, como nadie puede ser obligado a demandar, no cabe plantear la existencia de una situación de litisconsorcio activo necesario, pero sí la de la falta de legitimación a que se ref‌iere el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no resultar quien actúa titular "de la relación jurídica u objeto litigioso"".

  8. - No es el caso del presente, en el que no consta oposición de la comunera al ejercicio de la acción, por lo que debe ser af‌irmada la legitimación de la actora para el ejercicio de la presente acción, que se af‌irma en todos los supuestos de copropiedad. No le sirve a la apelada la Sentencia que invoca, la STS 830/2004, de 20 de julio, puesto que se trata de un supuesto de coventa del lado del vendedor, varios vendedores, no un supuesto de derecho común de propiedad.

  9. - El siguiente motivo del recurso se introduce de la siguiente forma: "Impugnación del FJ 5º. Man Truck & Bus Iberia SA goza de legitimación pasiva conforme a la STJUE de 06/10/2021". En él, la recurrente impugna la decisión de la juzgadora de instancia en el sentido de hacer excusión de la f‌ilial española de las dos matrices alemanas también demandadas. Se estima.

  10. - La Sentencia indicada, la STJUE de 16 de octubre de 2021, Asunto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR