SAN, 28 de Junio de 2023
Ponente | MARIA ALICIA SANCHEZ CORDERO |
Emisor | Audiencia Nacional - Sala de lo Contencioso |
ECLI | ECLI:ES:AN:2023:3673 |
Número de Recurso | 1117/2021 |
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN QUINTA
Núm. de Recurso: 0001117 / 2021
Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General: 05142/2021
Demandante: VESTAS MANUFACTURING SPAIN, S.L
Procurador: SRA. REIG GASTÓN, MARÍA CRUZ
Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.:Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
S E N T E N C I A Nº :
IIma. Sra. Presidenta:
Dª. ALICIA SÁNCHEZ CORDERO
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
Madrid, a veintiocho de junio de dos mil veintitrés.
Es ta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso administrativo número 1117/2021, interpuesto por VESTAS MANUFACTURING SPAIN SL, representada por la procuradora de los tribunales D.ª María Cruz Reig Gastón, bajo la dirección letrada de D. Carlos Gómez Barrero, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 25 de enero de 2021, que desestima la reclamación económico- administrativa deducida frente al acuerdo de denegación de rectificación de autoliquidación, de 13 de marzo de 2018, dictado por la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido del periodo de agosto y septiembre de 2016.
La cuantía del recurso está fijada en indeterminada al carecer de contenido económico.
Ha sido parte, además, la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª Alicia Sánchez Cordero.
Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y turnado a esta Sección, se solicitó el expediente administrativo, y una vez recibido, se confirió traslado a la representación de la parte actora para que formalizara escrito de demanda, lo que hizo formulando las alegaciones de hecho y de derecho que estimó oportunas, concluyendo con la súplica : «dicte en su día Sentencia en la que declare la nulidad de la citada Resolución así como la de los actos de los que ésta deriva, y en su virtud acuerde la rectificación de las autoliquidaciones de agosto y septiembre de 2016 instada por mi representada.»
Dá ndose traslado de la demanda al Abogado del Estado para su contestación, lo hizo, alegando en derecho lo que estimó conveniente, solicitando: « dicte sentencia en la que se desestime íntegramente el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el demandante con expresa condena en costas».
Siendo innecesario el recibimiento a prueba, admitida la documental aportada, se dio traslado para conclusiones escritas a las partes, que formularon por su orden ratificándose en sus respectivas pretensiones, tras lo que quedaron conclusas las actuaciones. Se señaló para votación y fallo el 27 de junio de 2023, en que así ha tenido lugar.
PR IMERO.- Planteamiento del recurso
Se impugna mediante el presente recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Central, de 25 de enero de 2021, que desestima la reclamación interpuesta contra acuerdo de denegación de rectificación de autoliquidación de 13 de marzo de 2018 de la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido del período de agosto y septiembre de 2016.
Co mo antecedentes, VESTAS MANUFACTURING SPAIN SL es una sociedad acogida a la opción prevista en el artículo 167.Dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, sobre el ingreso del IVA a la importación. Presentadas las autoliquidaciones de agosto y septiembre de 2016, el 7 de noviembre de 2016 presentó solicitud de rectificación de autoliquidación del IVA, al haber consignado las cuotas del IVA a la importación correspondientes a los referidos meses en casillas incorrectas.
La Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes dictó el 13 de marzo de 2018 acuerdo desestimatorio de rectificación de autoliquidación al considerar, en síntesis, que de acuerdo con la normativa del IVA no podía admitirse la modificación del importe consignado en la casilla 77 solicitada por la obligada tributaria, dado que, con la finalización del plazo de ingreso de la declaraciónliquidación objeto de dicha solicitud, se había iniciado el período ejecutivo de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido a la importación liquidadas y no incluidas en la misma por el sujeto pasivo.
El TEAC confirma dicho criterio razonando que. conforme a lo establecido en la DA 8ª del Reglamento de IVA, la declaración-liquidación correspondiente a la cuota del IVA a la importación supone su pago en dicho momento, por eso, la no inclusión de la cuota de IVA significa lisa y llanamente su impago, con independencia de que el obligado tributario tuviera derecho a la deducción íntegra de dicha cuota. El no satisfacer su importe en el plazo establecido por la norma, determinaría el inicio del período ejecutivo, por la cantidad no consignada en la casilla 32 "cuotas soportadas en importaciones de bienes corrientes", sin que el que la sociedad no hubiera incluido en los modelos 303 de agosto y septiembre de 2016 determinadas cuotas del IVA deducible, no es motivo para instar la rectificación de las autoliquidaciones una vez finalizado el plazo de presentación de la misma, puesto que la deducción de las cuotas del IVA puede ejercitarse posteriormente dentro del plazo recogido en la Ley ( artículo 99.Tres Ley del IVA).
SE GUNDO.- Posiciones de las partes
En la demanda se explica que el procedimiento de recaudación a que está acogida -mediante la consignación del IVA devengado en la casilla 77- tiene por finalidad evitar el efecto financiero del IVA de importación, por cuanto en la misma declaración también se consigna este mismo IVA devengado pendiente de ingreso como IVA deducible (en concreto en la casilla 33), y no llega a existir una deuda a ingresar por el IVA a la importación en esos casos. Por error, consideró que el importe que constaba en los Certificados de Importación expedidos en los correspondientes periodos correspondía con el importe de la base imponible de las importaciones
realizadas, y no con el de la cuota tributaria resultante, por lo que se aplicó el tipo general del Impuesto (21%) a estos importes (que representaba realmente la cuota tributaria y no la base imponible), solicitando posteriormente la rectificación de las autoliquidaciones presentadas conforme al apartado 3 del artículo 120 de la Ley 58/2003, General Tributaria, que no alteraba el resultado de la declaración presentada (casillas 69 y 71).
Al ega que el TEAC rechaza esta rectificación pues considera que las cuotas soportadas no son deducibles en la misma autoliquidación, sino que pueden (y deben) deducirse en un periodo posterior, dentro del plazo de cuatro años desde el devengo establecido en la norma, por aplicación de lo dispuesto en el art. 119.3 de la LGT. Sin embargo, el régimen de opción aludido por el TEAC únicamente se contempla en los supuestos en los que los impuestos se gestionan a través de declaración, pero no a aquellos que se gestionan mediante autoliquidaciones, como ha reconocido esta Audiencia Nacional en sentencia de 11 de diciembre de 2020, y el Tribunal Supremo, sentencia de 9 de octubre de 2019 (recurso 5120/2017).
Co nsidera que la apertura del periodo ejecutivo no es incompatible con la presentación de una autoliquidación (o de una rectificación de la inicial) fuera del periodo voluntario, en el que se consignen las cuotas correctamente para proceder a su pago y que la jurisprudencia establece que no se adeuda pago alguno a la Hacienda Pública derivado del "no pago" y la "no declaración" en supuestos en los que, como en el presente, se posee el derecho a la deducción íntegra, invocando las Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 10 de mayo de 2010 (recursos 1454/2005 y 1432/2005) que reconoce la aplicación íntegra de la jurisprudencia en relación con los supuestos de inversión de sujeto pasivo y adquisiciones intracomunitarias a las importaciones desde la reforma operada por la Ley 51/2007, por virtud de la cual, en estos supuestos, no existe perjuicio alguno para la Administración que deba ser resarcido al neutralizarse la liquidación del IVA con el derecho a su deducción, no adeudándose cantidad alguna a la Hacienda Pública.
In voca la jurisprudencia comunitaria sobre neutralidad del IVA. Añade que no discute el inicio del periodo ejecutivo respecto del IVA a la importación cuando, estando el sujeto pasivo acogido al régimen de diferimiento, no incluya las cuotas pendientes de ingreso en la autoliquidación o se incluyan erróneamente (como fue el caso de Vestas), pero lo que rechaza son las consecuencias que el TEAC atribuye al inicio del periodo ejecutivo, y en concreto, que, una vez iniciado el periodo ejecutivo, no se considere aplicable el principio de regularización completa y, en consecuencia, no se reconozca el derecho a la deducción simultánea de estas cuotas.
Fr ente a ello, el Abogado del Estado expone que, al mantener el derecho del obligado tributario a la deducción del importe de dicha cuota, el interés económico de estos asuntos al final estriba en el recargo de apremio girado como consecuencia del error producido, al activarse el procedimiento de ejecución. Tras exponer el régimen de diferimiento del artículo 167.2 de la Ley 37/1992, indica que la tesis de la Administración y del TEAC parte de la idea de la imposibilidad de rectificar la autoliquidación -y...
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