SAP Barcelona 381/2023, 2 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Junio 2023
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 14 (civil)
Número de resolución381/2023

Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 934866180

FAX: 934867112

EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0800642120188020538

Recurso de apelación 387/2021 -E

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Arenys de Mar

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1116/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0660000012038721

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0660000012038721

Parte recurrente/Solicitante: Pilar

Procurador/a: Mª Francesca Bordell Sarro

Abogado/a: Laura Asín Laguna

Parte recurrida: HOIST FINANCE SPAIN, S.L.

Procurador/a: Joaquin Maria Jañez Ramos

Abogado/a: MARIA JOSE COSMEA RODRÍGUEZ

SENTENCIA Nº 381/2023

Presidente:

D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO

Magistrados:

D. ESTEVE HOSTA SOLDEVILA

D. SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS

Barcelona, 2 de junio de 2023

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de proceso ordinario, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Arenys de Mar, con el nº 1116/2018 a instancia de HOIST FINANCE SPAIN, S.L., contra Dª Pilar, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada el día 1 de febrero de 2021.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: " QUE PROCEDE ESTIMAR LA DEMANDA interpuesta por HOIST FINANCE SPAIN, S.L., contra DÑA Pilar, condenando al demandado a pagar la cantidad de 10.138,13€, cantidad que se verá incrementada por los intereses legales previstos en el art. 576 de la LEC, así como al pago de las costas procesales. Para los demandados se devengarán los intereses ordinarios del art. 1108CC desde la fecha de presentación de la demanda ."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 1 de junio de 2023.

CUARTO

En este procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO siendo ponente el magistrado don Sergio Fernández Iglesias, de esta Sección Catorce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de las partes.

  1. La demandante, HOIST FINANCE SPAIN, S.L.U., reclamó en proceso declarativo ordinario con antecedente monitorio cierta cantidad, 10.138,13 euros, contra doña Pilar, basada en un contrato de tarjeta de crédito formalizado por la demandada con Citibank España, SA, entidad que a su vez cedió sus derechos de dicho contrato a Banco Popular-E, SAU, entidad que posteriormente cambió su denominación social por la de Wizink Bank, SA, quien a su vez transmitió dicho crédito a aquella Hoist Finance Spain, demandante monitoria de ese crédito.

  2. La parte demandada se opuso a dicha demanda, en síntesis, alegando falta de legitimación activa, prescripción de la deuda, falta de acreditación de prueba documental, y de la deuda, así como preclusión del plazo para presentar la documentación que acreditare esa deuda, llegando a proponer la declaración de inexistencia de esa deuda, por tales motivos resumidos.

SEGUNDO

Sentencia de instancia. Recurso de apelación y oposición al recurso.

  1. La Sentencia de instancia estima la demanda, desestimando la oposición presentada por la parte demandada.

  2. Frente a dicha resolución ha planteado recurso la representación de la Sra. Pilar, con fundamento en los siguientes motivos: i. Falta de legitimación activa de Hoist Finance Spain, S.L.; ii. Falta de acreditación de deuda. La prueba documental no acredita la existencia de deuda; iii. Sobre el detalle de los extractos aportados de contrario (documentos 2 a 5): Inexistencia de deuda; iv. Sobre las ampliaciones de capital unilaterales e injustif‌icadas.

  3. La parte adversa se opuso al recurso de apelación, por argumentos no reiterados en aras de brevedad, terminando por solicitar su desestimación y la conf‌irmación de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, con imposición de las costas del recurso a la parte demandada apelante.

TERCERO

Falta de legitimación activa de Hoist Finance Spain, sociedad limitada.

  1. La persona apelante, comienza cuestionando la acreditación de la misma relación contractual que unió a la emisora de la tarjeta, Citibank, con la deudora apelante, y al efecto efectúa una serie de alegaciones, criticando la mención de la Sentencia a la no impugnación de la prueba documental acreditativa de la cadena de cesiones ya explicada -en este como en otros casos antecedentes f‌inalizando en la cesión crediticia última a favor de Hoist, como volveremos-, pues, ciertamente la impugnación se ref‌iere a la autenticidad, no puede confundirse con la valoración de la prueba.

  2. En esa valoración de la prueba, no cabe confundir el contrato que vinculaba a las partes, f‌irmado por la apelante con Citibank España, SA en 17 de julio de 2006, de tarjeta de crédito asociada a una cuenta corriente de tipo revolving, con límite de crédito inicial de 1600 euros, con número NUM000 con los otros números que colaciona la apelante a raíz de las sucesivas cesiones de crédito hasta que este llegó a poder de Hoist, pues, en primer lugar, es máxima de experiencia que estos números del contrato suelen cambiar con las cesiones, y segundo, que no puede confundirse ese número del contrato con el indeterminado y sujeto a caducidad de la tarjeta contratada, como puede verse al reverso del contrato f‌irmado por las partes, documento 1 de la actora, reglamento de la tarjeta, apartado duodécimo, de tal manera que el contrato tenía duración ilimitada, pero la tarjeta limitada, f‌igurando impreso en la tarjeta. De hecho, los números divergentes argüidos por la apelante, así tanto el acabado en 6003, como el acabado en 9002, son, en realidad, números de tarjetas sucesivas facilitadas a la apelante, como demuestran sus menciones en los documentos 2, 3, 4 y 5 de la parte actora apelada.

  3. Dado ese reglamento contractual es obvio que no se necesitaba de nuevo contrato cada vez que la Sra. Pilar ampliaba su capital, cosa que podía hacer por vía telefónica, como acredita dicho documento 2, folio 41, en la mecánica habitual de este tipo de tarjetas de tipo revolvente, por lo que no puede admitirse como argumento que no se acredite que las sucesivas ampliaciones crediticias llegaron hasta 10.340 euros, según acredita el documento quinto de la actora no impugnado por la apelante, último extracto documentado de la tarjeta del periodo entre octubre y noviembre de 2011, dirigido, como los otros, a la residencia en Pineda de Mar de la apelante.

  4. En def‌initiva, no se estima ningún error en la valoración de la prueba en cuanto a la legitimación activa de Hoist, fundada en dicho encadenamiento de cesiones de crédito ni siquiera negado por la demandada en ninguno de sus eslabones.

CUARTO

Falta de acreditación de deuda. La prueba documental no acredita la existencia de deuda.

  1. Este motivo es un tanto reiterativo del anterior, en cuanto es evidente, por dicho reglamento de la tarjeta, que todas las ampliaciones de capital crediticio derivarían del único contrato inicial de carácter ilimitado, hasta que se cerró la cuenta y luego se cedió el crédito correspondiente a la primera cesionaria que cambió su denominación social, teniendo todas esas ampliaciones el común denominador de la cuenta corriente asociada a la tarjeta, respondiendo a un código bancario correspondiente a Citibank España, S.A., sociedad que dispensaría las tarjetas "Citi oro" con crédito ampliado.

  2. Se juzga insuf‌iciente la prueba documental acompañada de adverso, sin proponer por su parte prueba alguna, ni cálculo alternativo ninguno, ni siquiera extracto de movimientos de la cuenta corriente de titularidad de la Sra. Pilar asociada a la tarjeta para cotejar los cargos.

  3. Se acompaña por la actora el contrato de tarjeta al que ya nos hemos referido, y luego cuatro extractos de esa tarjeta, ciertamente exiguos, cuatro meses de una relación de diez años, con salto de tiempo, pero frente a ninguna prueba documental de contraste por su parte, y luego un certif‌icado ciertamente unilateral emitido por Wizink respecto de la tarjeta acabada en NUM001 con el saldo pendiente en 30.11.2016, importando resaltar que la reclamación que nos ocupa solo incluye el principal debido, no los intereses remuneratorios ni las comisiones que obran en el certif‌icado, añadiendo la demanda que tampoco se reclaman intereses moratorios. Solo el capital entregado a la demandada y no devuelto a la entidad prestamista.

  4. De esos cuatro extractos mensuales no se alega en descargo de ninguno de los cargos puestos a su nombre, así, por ejemplo, en el extracto de octubre a noviembre de 2011, Jean Louis David de Calella, Pimkie Calella o Charanga Calella.

  5. En lugar de ello se toma una posición puramente pasiva que no es de recibo, bastando para ello la disponibilidad de la documentación relativa a su cuenta identif‌icada en el contrato, con máximas de experiencia en casos semejantes, contrastando con lo previsto en el artículo 328 LEC que solo impone a la adversa la exhibición documental en caso no estar a su propia disposición tal documentación, de tal manera que si se calif‌ica de escasa la prueba documental presentada por Hoist, más escasa es la presentada por la propia apelante.

  6. La jurisprudencia citada no se aviene al caso dado, en cuanto no se aviene a las particularidades de este, menos...

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