STSJ Comunidad de Madrid 488/2023, 3 de Julio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Julio 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala social
Número de resolución488/2023

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34001360

NIG : 28.079.00.4-2022/0066530

ROLLO Nº : RSU 264/2023

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 28 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA DESPIDO Nº 603/2022

RECURRENTE: D. Gonzalo

RECURRIDO: VIEWNEXT S.A.

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid, a tres de julio de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO, PRESIDENTE, Dª Mª. ISABEL SAIZ ARESES y Dª SUSANA Mª MOLINA GUTIÉRREZ han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 488

En el recurso de suplicación nº 264/2023 interpuesto por la Letrado Dña. Elettra Colombi en nombre y representación de D. Gonzalo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de los de MADRID, de fecha TRECE DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTIDÓS, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª. ISABEL SAIZ ARESES

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos de DESPIDO nº 603/2022 del Juzgado de lo Social nº 28 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Gonzalo contra, VIEWNEXT S.A. en reclamación por DESPIDO y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia de fecha 13.02.2023 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Que desestimo la demanda de D. Gonzalo contra Viewnext, SA y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO (antecedentes laborales).- La parte actora ha venido trabajando en la empresa demandada en las circunstancias que se consignan en su demanda, que no han sido objeto de oposición y que se dan por reproducidas.

El actor prestó servicios en la demandada desde el 8-7-20 hasta el 20-4-21 en la modalidad de trabajo en casa.

SEGUNDO (devengo y cálculo).- Previo a la iniciación del contrato por ambas partes se f‌irmó un precontrato en el que en la cláusula segunda se acordaba la concesión de un bono de 3.000 euros brutos a abonar en la primera nomina, como así se hizo por la empresa.

Así como que el bono estaba sujeto al compromiso de permanencia de un año en la compañía, cuyo incumplimiento conllevaba el descuento de lo abonado en la liquidación salarial correspondiente al cese en la empresa.

Descuento que realizó la empresa y que es objeto de reclamación en la demanda. Igualmente en la demanda se reclaman 925 euros correspondientes al bono de comida establecido en la empresa.

TERCERO (requisito previo).- Consta en autos el intento de conciliación administrativa previa."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 28 de junio de 2023.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia dictada por el Jugado de lo Social 28 de Madrid que desestima la demanda formulada por D. Gonzalo, se alza la parte actora interponiendo recurso de suplicación que ha sido impugnado por la parte demandada y que articula a través de dos motivos de recurso, el primero formulado al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS y el segundo al amparo del apartado c) de dicho precepto examinando las infracciones de normas y Jurisprudencia, solicitando se declaré la estimación parcial de la demanda por ser nula e inaplicable la cláusula de permanencia establecida en el precontrato frente a la entidad demandada condenándola al abono de la cantidad de 3.000 euros al actor más el 10% de intereses por mora, con condena en costas.

SEGUNDO

1. Para que pueda operar la revisión de los hechos declarados probados propuesta por las partes exige la Jurisprudencia que concurran los siguientes requisitos: A) Ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identif‌icado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica, ( artículo 97.2 LRJS) no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba práctica. B) La revisión pretendida sólo puede basarse en las pruebas documentales o periciales sin que sea admisible su invocación genérica, y sin que las declaraciones de las partes o de testigos sea hábiles para alcanzar la revisión fáctica en el extraordinario recurso de suplicación. C) El Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica. D) La alegación de carencia de elementos probatorios ef‌icaces, denominada por la doctrina "obstrucción negativa", resulta completamente inoperante para la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad otorgada al Magistrado de apreciar los elementos de convicción. E) La revisión pretendida debe ser trascendente para el sentido del fallo, esto es, inf‌luir en la

variación de la parte dispositiva de la sentencia, y no puede fundarse en hechos nuevos no tratados ante el Juzgado de lo Social. De los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a). Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en def‌initiva cualquier concepto jurídico. b). Los hechos notorios y los conformes. c). Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso. d).Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación. e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.

  1. Partiendo de tales criterios doctrinales no podemos acceder a la revisión interesada referida al hecho probado segundo y que pretende adicionar al segundo apartado del mismo un párrafo con el siguiente tenor literal " Dicha cláusula NO se incorporó en el contrato indef‌inido suscrito por las partes el 8 de julio del 2020." Que dicha cláusula no se ref‌leja en el contrato de trabajo suscrito el 8 de julio es un hecho no controvertido y que como tal no es preciso ref‌lejarlo en relato fáctico. Además, al dar la sentencia por buenos los antecedentes laborales que recoge la demanda, que se ref‌iere a tal contrato indef‌inido, el mismo puede ser analizado por la Sala en su integridad, y por otro lado trata de hacer constar la parte un hecho negativo y así lo que no consta en tal contrato, cuando lo que debe ref‌lejarse en el relato fáctico son los hechos que se desprenden de la prueba practicada y que sean relevantes para resolver sobre la pretensión de la demanda, sin perjuicio de las apreciaciones y valoraciones jurídicas que de tales hechos se efectúen en la fundamentación jurídica.

TERCERO

1. Al amparo del apartado c) del art. 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, argumenta la parte recurrente que la sentencia de instancia infringe los artículos 21-4 y 3-1 ET así como la doctrina jurisprudencial que los desarrolla, y ello realizando dos tipos de argumentos, por un lado que la cláusula sobre el compromiso de permanencia ref‌lejada en el precontrato, no se ha incluido posteriormente en el contrato indef‌inido suscrito por las partes y por otro lado que la cláusula de permanencia que se pretende aplicar no cumple con los requisitos establecidos por el artículo 21-4 ET. En relación a este último argumento de la parte recurrente señala la empresa al impugnar que se plantea tal cuestión por primera vez en la demanda por lo que entiende que no debe entrar a conocerse de tal argumento en la sentencia. Sin embargo, la sentencia de instancia entra a conocer sobre tal alegación aunque la desestima af‌irmando que no se suscribió un pacto de permanencia del artículo 21-4 ET y como la parte demandada no ha recurrido la sentencia por esta razón de haber entrado a conocer de tal cuestión pese a no plantearse en la demanda, no cabe argumentar que no puede la Sala entrar a conocer de tal cuestión, pues lo que recurre el demandante es la sentencia de instancia que sí se pronuncia sobre tal extremo.

  1. Como datos ref‌lejados en el relato fáctico relevantes para poder resolver sobre las pretensiones formuladas por el recurrente, cabe señalar que antes de la...

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