STSJ Comunidad de Madrid 539/2023, 19 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Junio 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución539/2023

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima C/ General Castaños, 1, Planta 2 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2021/0061692

Recurso de Apelación 109/2023

Recurrente : D. Rodrigo

PROCURADOR Dña. ARANZAZU FERNANDEZ PEREZ

Recurrido : SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN SEVILLA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 539/2023

Presidente:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

  1. RAFAEL BOTELLA GARCÍA-LASTRA

Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO

En la Villa de Madrid a 19 de junio de 2023.

VISTO por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso de apelación que con el número 109/2023 ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto por la letrada doña María del Pilar Hermoso Gómez en nombre y representación de don Rodrigo

, nacional de Marruecos, posteriormente representado por la procuradora doña Aránzazu Fernández Pérez, contra la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 24 de los de esta Villa, y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 580/2021, por la que se desestimó el recurso contencioso- administrativo por aquel interpuesto contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Sevilla de 15 de octubre de 2021, dictada en el expediente nº NUM000, por la que se acordó su expulsión del territorio nacional, con la consiguiente prohibición de entrada en España por un período de tres años por la comisión de una infracción prevista en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su integración social.

Ha sido parte apelada la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN SEVILLA, representada y asistida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 24 de noviembre de 2022, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 24 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 580/2021, se dictó Sentencia cuyo Fallo, literalmente transcrito, dice así:

"PARTE DISPOSITIVA

Que, DESESTIMANDO EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por la representación procesal de D. Rodrigo contra la actuación administrativa identif‌icada en el encabezamiento, DEBO CONFIRMAR Y DECLARAR AJUSTADA A DERECHO DICHA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante, en los términos expuestos en el Fundamento de Derecho Octavo de esta sentencia."

SEGUNDO

Notif‌icada que fue la anterior resolución a las partes, se interpuso por don Rodrigo, representado por la procuradora doña Aránzazu Fernández Pérez y asistido por la letrada doña María del Pilar Hermoso Gómez, recurso de apelación que, tras ser admitido a trámite se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención y elevándose las actuaciones a esta Sala.

Se ha opuesto a la apelación la Subdelegación del Gobierno en Sevilla, representada y asistida por el Abogado del Estado.

TERCERO

Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Décima de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 13 de junio de 2023.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª. del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación interpuesto por don Rodrigo, nacional de Marruecos, se dirige contra la sentencia de 24 de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 24 de los de esta Villa, y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 580/2021, que desestimó el recurso contencioso-administrativo por el interpuesto contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Sevilla de 15 de octubre de 2021, dictada en el expediente nº NUM000, que acordó su expulsión del territorio nacional, con la prohibición de entrada en España por un período de tres años por la comisión de una infracción prevista en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su integración social.

El apelante, don Rodrigo, interpone recurso de apelación contra la citada sentencia porque considera que la interpretacion que sostiene vulnera el principio de proporcionalidad e infringe la doctrina del Tribunal Supremo, plasmada en sus sentencias de 17 de marzo de 2021 (Rc 2870/2020) y 16 de marzo de 2022 (Rc 6695/2020), en relación a la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros paises en situación irregular; que la tramitación por el trámite preferente le ha creado indefensión pues la elección del procedimiento no es una facultad discrecional de la Administración; considera que no concurre dato negativo diferente de su estancia iregular en España, y dice " que se encuentra documentado con pasaporte en vigor, que tiene domicilio conocido en la localidad de DIRECCION000, donde está empadronado, y cuenta con oferta de trabajo como peón avícola, y que carece de antecedentes penales y policiales. Si no ha iniciado tramites de regularización es porque aún no llevaba tres años en España, para acceder al denominado "arraigo social"; a pesar de cumplir el resto de los requisitos y, entre ellos, el más importante, contar con oferta de trabajo. De igual modo, la empresa tampoco puede realizar el preceptivo alta, porque sería sancionable e irregular. No se puede entender que el hecho de no haber intentado regularizarse o estar de alta es un elemento negativo, porque la legislación aplicable al efecto no se lo permite ."

El abogado del Estado, por su parte, se opone a la estimación del recurso de apelación en primer lugar, porque estima que el apelante se limita a reproducir los exactos argumentos que formuló con anterioridad en su demanda; considera que la sentencia recurrida pondera adecuadamente la conformidad a derecho de la resolución recurrida llegando a la conclusión de que la Administración se movió correctamente en el margen de razonabilidad que ofrece la propia Ley a la Administración; considera que el criterio expresado por el Juzgado

a quo no ha resultado desvirtuado por las alegaciones formuladas por la apelante en su recurso de apelación, por lo que que procede su desestimación.

SEGUNDO

La cuestion que procede abordar en primer lugar, teniendo en cuenta que el abogado del Estado plantea la inadmisibilidad del recurso de apelación por no contener crítica alguna de la sentencia apelada, es, por tanto, si procedería desestimar el recurso de apelación por concurrir dicha causa.

Al respecto hemos de recordar que ( STS de 17 de marzo de 1999) el recurso de apelación debe contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. No es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso. Tal doctrina jurisprudencial viene siendo reiterada de modo constante por el Tribunal Supremo que, entre otras muchas, af‌irmó en la sentencia de 4 de mayo de 1998 que "las alegaciones formuladas en el escrito correspondiente por la parte actora al evacuar el trámite previsto en el anterior articulo 100 Ley 29/1998, son una mera reproducción de las efectuadas en primera instancia, y aun cuando el recurso de apelación transmite al tribunal ad quem la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, en la fase de apelación se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar o bien la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, sin que sea suf‌iciente como acontece en el presente caso la mera reproducción del escrito de demanda, lo que podría justif‌icar que resultara suf‌iciente reproducir los argumentos del Tribunal de primera instancia si se entienden que se adecuan a una correcta aplicación del ordenamiento jurídico (en este sentido, las Sentencias de esta Sala de 10 de febrero, 25 de abril, 6 de junio y 31 de octubre de 1997 y 12 de enero y 20 de febrero y 17 de abril de 1998)".

En ese mismo sentido abunda la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1991, al af‌irmar que "el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada conf‌irmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede "hacerse de...

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