SAP Madrid 260/2023, 4 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Mayo 2023
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 9 (civil)
Número de resolución260/2023

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933855

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2021/0192258

Recurso de Apelación 1030/2022 -1

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 92 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 969/2021

APELANTE: WIZINK BANK S.A.U.

PROCURADOR D./Dña. MARIA JESUS GOMEZ MOLINS

APELADO: D./Dña. Vanesa

PROCURADOR D./Dña. LUIS MIGUEL ALVAREZ CUADRADO

SENTENCIA NÚMERO: 260/2023

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ-VALDÉS

DOÑA JUANA DE LA CRUZ SERRANO GONZÁLEZ

DON JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

En Madrid, a cuatro de mayo de dos mil veintitrés

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 969/2021, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 92 de los de Madrid a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 1030/2022, en el que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelada, DOÑA Vanesa, representada por el Procurador don Luis Miguel Alvarez Cuadrado; y de otra, como demandada y hoy apelante, WIZINK BANK S.A.U., representada por la Procuradora doña María Jesús Gómez Molins; sobre nulidad de contrato.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. DON JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO.- I.- ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 92 en fecha 18 de mayo de 2022, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por DOÑA Vanesa, contra WIZINK BANK, S.A.U., debo declarar y declaro la nulidad radical del contrato de fecha 20 de octubre de 2015, suscrito por la demandante por tratarse de un contrato usurario y en consecuencia,

DEBO CONDENAR Y CONDENO a WIZINK BANK, S.A.U. a estar y pasar por dicha declaración, debiendo restituir a DOÑA Vanesa, todas las cantidades que hayan excedido del capital dispuesto en el contrato, más sus intereses legales, una vez determinada la cuantía a devolver, a calcular en ejecución de sentencia. Todo ello con expresa imposición de las costas a la parte demandada. "

SEGUNDO

Notif‌icada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día 03 de mayo del presente año.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Dª Vanesa interpuso demanda contra Wizink Bank, SA en relación con el contrato de tarjeta de crédito suscrito con fecha 20/10/2015, en la que pedía que se declarase el contrato usurario, con devolución de las cantidades que haya abonado y excedan del capital dispuesto, y, si no exceden, que se declare que solo está obligada a devolver el importe del capital dispuesto, más intereses en ambos casos; de forma subsidiaria se pedía la nulidad de la cláusula de interés remuneratorio por falta de transparencia, condenando a la demandada a devolver las cantidades abonadas en ese concepto, más intereses legales; subsidiariamente se pedía la declaración de nulidad, por abusiva, de la cláusula de comisión por reclamación de cuota impagada, con reintegro a la actora de las cantidades indebidamente abonadas por este concepto, más intereses legales.

La sentencia de instancia estimó la acción principal: declaró la nulidad radical del contrato de 20/10/2015 por usurario, condenando a Wizink Bank, SA a restituir a la demandante las cantidades [abonadas] que excedan del capital dispuesto, más intereses legales, "una vez determinada la cuantía a devolver en ejecución de sentencia". Dicha sentencia ha sido apelada por Wizink Bank, SA.

TERCERO

La sentencia de instancia consideró que el crédito era usurario, declarando la nulidad del contrato. Se trataba inicialmente de una tarjeta de crédito bancopopular-e, habiéndose suscrito el contrato el 20/10/2015; en el contrato se contiene el reglamento de esa tarjeta (documento 2 de la contestación), que prevé una TAE del 27,24%.

La reglamentación de la tarjeta cambió en el curso del contrato (nada dice de ello la demanda, pero sí se da a entender en la contestación, aunque no precisa la fecha), pasando a regularse por el reglamento de la tarjeta Wizink (documento 4 de la demanda). En este reglamento se prevé una TAE del 26,82%, aunque la sentencia no se pronuncia sobre ella. También alega Wizink Bank, SA que desde marzo de 2020 redujo la TAE al 21,94%.

Para justif‌icar el carácter usurario de una TAE del 27,24% la juzgadora de instancia señala:

Si tenemos en cuenta la tabla de tipos de interés publicada por el Banco de España en el año 2015, fecha de contratación, observamos que el tipo de interés aplicable según el Banco de España para los créditos al consumo en operaciones a plazo entre 1 y 5 años, era muy inferior, pues ni siquiera llegaba al 10% y para tarjetas Revolving, que podemos observarlo a partir del año 2010, jamás superó el 22% y de hecho fue bajando progresivamente a lo largo de los últimos años, de forma que no cabe duda que aplicar una TAE de 27,24% resulta desproporcionado.

El recurso niega que sean correctos los términos o parámetros de comparación aplicados en la instancia.

CUARTO

Decisión del motivo de recurso relativo a la consideración del crédito como usurario .

La doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre cuál es el índice que hay que tomar como referencia para determinar si estamos ante un interés notablemente superior al normal del dinero ( artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908) se contiene en las sentencias dictadas por dicha Sala en los últimos años. Señala esa doctrina que el índice de referencia ha de obtenerse de las estadísticas que publica el Banco de España sobre tipos de interés en cada categoría de operaciones, debiendo acudirse al tipo de operación más específ‌ico que coincida con la operación que estamos examinando. En casos como el de autos ha de considerarse el índice de tarjetas de pago aplazado (tabla BE_19_4.7 en la dirección https://www.bde.es/ webbde/es/estadis/infoest/bolest19.html, f‌ichero Excel).

Citando la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, dice la STS 258/2023, de 15 de febrero:

"para juzgar si el interés es notablemente superior al normal del dinero, en esa sentencia hacíamos dos consideraciones: i) por una parte, que "el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados"; ii) y, por otra, que la comparación no debía hacerse con el interés legal del dinero, sino con el interés normal o habitual, para cuyo conocimiento podía acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito en cumplimiento del artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE)."

Por su parte, la STS 149/2020, de 4 de marzo, determinó que para la comparación debía utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de la celebración del contrato, que correspondiera a la operación crediticia cuestionada, en concreto la tarjeta de crédito revolving :

"(...) el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas of‌iciales del Banco de España, con las que más específ‌icamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda."

En la STS número 367/2022, de 4 de mayo, se reitera la...

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