SAP A Coruña 219/2023, 5 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Junio 2023
EmisorAudiencia Provincial de Coruña, seccion 3 (civil)
Número de resolución219/2023

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00219/2023

Modelo: N10250

C/ DE LAS CIGARRERAS, 1

(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)

A CORUÑA

-Teléfono: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081

Correo electrónico: seccion3.ap.coruna@xustiza.gal

Equipo/usuario: BP

N.I.G. 15030 42 1 2022 0002444

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000665 /2022

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000187 /2022

Recurrente: Berta

Procurador: MARIA DOLORES DOLDAN PALACIOS

Abogado: TOMY PALACIOS MARTINEZ

Recurrido: CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC, SAU

Procurador: JUAN ANTONIO GARRIDO PARDO

Abogado: PABLO SANCHEZ GUTIERREZ

SENTENCIA

Audiencia Provincial, Sección 3ª

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª María-Josefa Ruiz Tovar, presidenta.

D. Rafael-Jesús Fernández-Porto García

D. César González Castro

En A Coruña, a 5 de junio de 2023.

Visto por la Sección 3ª de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores magistrados que anteriormente se relacionan, el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 665-2022 interpuesto contra la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de A Coruña, en los autos de juicio ordinario núm. 187/2022, siendo parte como apelante, la demandante, DOÑA Berta, provista del documento nacional de identidad nº NUM000, con domicilio en CALLE000, núm. NUM001 - NUM002 ., A Coruña, representada por la procuradora doña María-Dolores Doldán Palacios, bajo la dirección del abogado don Tomy Palacios Martínez; y como apelada, la demandada, CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC., SAU., con número de identif‌icación f‌iscal A08980153, con domicilio en calle Caleruega, 102, Madrid, representada por el procurador don Juan Garrido Pardo, bajo la dirección del abogado don Pablo Sánchez Gutiérrez; versando los autos sobre reclamación de cantidad.

Y siendo magistrado ponente don César González Castro.

ANTECEDENTES DE HECHO

Aceptando los de la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2022, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de A Coruña, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Se ADMITE EL ALLANAMIENTO prestado por Caixabank Payments & Consumer E.F.C S.A.U, ESTIMÁNDOSE la demanda presentada por Dª Berta representada por la Procuradora Sra. Doldán Palacios, y asistida por el Letrado Sr. Palacios Martínez, contra Caixabank Payments & Consumer E.F.C S.A.U, representada por el Procurador Sr. Garrido Pardo y asistida por el Letrado Sr. Sánchez Gutiérrez, declarando la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito en fecha 9 de junio de 2009, y ello por considerarse usurarios los intereses remuneratorios f‌ijados, condenando a la demandada a f‌in de que reintegre a la actora, a cuantas cantidades haya abonado durante la vida de la tarjeta, excedan de la del capital dispuesto, cuyo montante f‌inal, en defecto de acuerdo de las partes, se determinará en trámite de ejecución de sentencia de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 712 y ss de la LEC, todo ello junto con los intereses legales que se devenguen desde la fecha de la demanda ( sustituyéndose por los procesales del artículo 576 de la LEC a partir del dictado de la presente), hasta su completo pago.

No se condena al pago de las costas procesales".

Primero

Interpuesta la apelación por doña Berta, y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso la procuradora Sra. Doldán Palacios. .

Segundo

Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de ordenación de fecha 25-11-2022, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente rollo y designando ponente. Se tiene por parte

a la procuradora Sra. Doldán Palacios, en nombre y representación de doña Berta, en calidad de apealnte; y se tiene por parte al procurador Sr. Garrido Pardo, en nombre y representación de Caixabank Payments & Consumer EFC., SAU, en calidad de apelado. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista se dio cuenta a la Sra. Presidenta de la llegada de los autos e incoación del recurso a efectos de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.

Tercero

Por providencia de fecha 12 de mayo de 2023 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 23 de mayo del año en curso, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Argumenta la parte recurrente:

  1. - Una vez presentado de adverso el escrito de allanamiento total, no se ha dado traslado del mismo a la parte recurrente al objeto de que la recurrente pudiera pronunciarse sobre la no imposición de costas solicitada por la adversa en tal escrito, o al menos para aclarar el punto 4 del suplico de la demanda. En vez de ello, la sentencia interpreta tal punto erróneamente: se ha solicitado la imposición de costas en el caso de que se hubiese contestado a la demanda. El juzgador se ha extralimitado interpretando las intenciones de dicha parte en cuanto a tal petición.

  2. - En segundo lugar, entiende que, dado que la actora es consumidora, pues no existe controversia en tal aspecto, tal pronunciamiento conculca los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores, pues ésta cargando a la actora con una parte de las costas

    procesales en base a unos principios del ordenamiento interno que se oponen a los principios de efectividad y no vinculación contenidas en tal Directiva, que ha de prevalecer en virtud del art. 4 bis de la LOPJ.3

  3. - Yerra la sentencia al considerar que el pronunciamiento sobre costas se sitúa en el ámbito del principio dispositivo o de justicia rogada, entendiendo dicha parte, que se enmarca dentro de las normas de orden público o de carácter imperativo ( arts. 394 y ss. de la LEC 1/2000), que en el caso que nos ocupa lo sería el art. 395.1 de la LEC 1 /2000.

SEGUNDO

ESTIMACIÓN DEL RECURSO. PROCEDENCIA DE LA IMPOSICIÓN DE COSTAS EN PRIMERA INSTANCIA.

Las razones son:

  1. - Señala el artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

    " 1. Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado.

    Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justif‌icado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación.

  2. Si el allanamiento se produjere tras la contestación a la demanda, se aplicará el apartado 1 del artículo anterior ."

  3. - La norma general es que, si el allanamiento se produce antes de la contestación a la demanda, no procederá la condena en costas. La f‌inalidad no es otra que compensar a aquellos demandados que con su actuación reconocedora de la pretensión actora, evitan la prosecución del litigio, no solo produciendo benef‌icios al demandante que ve reconocida su petición al inicio del proceso sin oposición alguna, sino también incluso para la misma Administración de Justicia y los intereses que como servicio público ostenta, para la rápida resolución del pleito. La excepción, en cambio, es que se impongan las costas en aquellos supuestos en que el juez, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado, presumiéndose la existencia de ésta en el caso de previo requerimiento fehaciente y justif‌icado o demanda de conciliación.

  4. - De manera general, se puede entender la buena fe en sentido subjetivo u objetivo. En su vertiente subjetiva se puede def‌inir como una creencia basada en un error excusable de que se actúa correctamente (sería, por ejemplo, la que aplicaría en el caso del poseedor de buena fe que contempla el artículo 451 del Código Civil). Y en su vertiente objetiva haría referencia a un comportamiento conforme a reglas objetivas y socialmente aceptadas de honradez, lealtad y respeto a la conf‌ianza suscitada (sería, por ejemplo, la que, con carácter general, se aplicaría al ámbito de las relaciones contractuales).

  5. - El artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al igual que en otros muchos preceptos del ordenamiento jurídico, recurre a este concepto jurídico indeterminado para establecer un supuesto de hecho. Por tratarse de una norma de índole procesal, debe incardinarse en este ámbito, al que de manera genérica también se ref‌ieren los artículos 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 247 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La buena fe en el proceso debe de ser valorada en este concreto contexto y, por lo tanto, se ha de distinguir de la buena fe en el ámbito contractual o en cualquier otro ámbito diferente. Por ello, el comportamiento malicioso no se puede centrar en la cuestión jurídica controvertida (que se desenvuelve en el ámbito del derecho sustantivo) sino en relación con la acción o la pretensión,

    Las resoluciones judiciales que han tratado esta cuestión destacan que la mala fe a la que se alude, cuya apreciación por el juez resulta inexcusable como presupuesto para imponer las costas al demandado allanado, debe estar referida a su comportamiento previo al proceso, con los siguientes matices:

    1. La mala fe no puede identif‌icarse o deducirse del solo hecho de no realizarse por el demandado antes de la demanda lo pretendido en ella por el actor, porque la excepción se convertiría en regla general dado que la misma hipótesis de que haya reclamación y allanamiento presupone la no realización previa de lo exigido.

      No cabe derivar la presencia de mala fe del simple hecho de la bondad de la pretensión deducida, pues ello sería tanto como derogar la regla legal de exoneración que con carácter...

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