STSJ Galicia 3022/2023, 19 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Junio 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala social
Número de resolución3022/2023

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

SENTENCIA: 03022/2023

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Correo electrónico:

NIG: 15078 44 4 2019 0000708

Equipo/usuario: ML

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000427 /2022 ML

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000231 /2019

RECURRENTE/S D/ña Julia, AENA AEROPUERTOS SA

ABOGADO/A: MANUEL CASTRO FERNANDEZ, ANTONIO GONZALO VALLET SANCHEZ,,

RECURRIDO/S D/ña:

ABOGADO/A:

ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª MARÍA ANTONIA REY EIBE

ILMA. SRA. Dª ISABEL OLMOS PARÉS

En A CORUÑA, a diecinueve de junio de dos mil veintitrés.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 427/2022, formalizado por el letrado D/Dª MABUEL CASTRO FERNÁNDEZ, en nombre y representación de Julia Y por el letrado D. ANTONIO GONZALO VALLET SÁNCHEZ en nombre y representación de AENA AEROPUERTOS SA, contra la sentencia número 226/2021 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 231/2019, seguidos a instancia de Julia frente a AENA AEROPUERTOS SA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ISABEL OLMOS PARES.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Julia presentó demanda contra AENA AEROPUERTOS SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 226 /2021, de fecha veintisiete de julio de dos mil veintiuno.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

  1. -La demandante ha venido prestando servicios para la demandada como IC 11 técnico de programación y operaciones (TPO), en virtud de 54 contratos temporales celebrados entre 22-03-2007 y 1-11-2019, bien de interinidad para sustituir a trabajador con reserva de trabajo, por cambio temporal de ocupación, por compensación de horas, por incapacidad temporal, por desprogramación de servicios, permiso y vacaciones, asistencia a cursos de formación, cambio temporal de cuadrante de duración vinculada a situación de incapacidad permanente revisable de un tercer trabajador. Figura en los contratos si pasa a desempeñar el puesto del trabajador sustituido o de quien le sustituye. Consta a la f‌inalización de los contratos denuncia y liquidación. Ocasionalmente, la actora ha sido contratada como CPO (coordinadora de programación de operaciones), así por ejemplo a partir de 8-12-2016 hasta 6-06-2017 (f‌inalizando la prestación por alcanzar el periodo de 6 meses en un año convencionalmente previsto); de 2 a 4-09-2017, a partir del 2-10-2018, del 28-04-2019 a 28-06-2019, de 1 a 30-09-2019, Damos por reproducido el informe de vida laboral de la actora, unido a autos. Consta interrupción de la situación de alta en el periodo de 26-12-2011 a 1-07-2012, así como de 28-07-2010 a 19-08-2011.2º.- El departamento de operaciones y seguridad del aeropuerto de Santiago de Compostela en que presta servicios la actora, que atiende 24/7 365 días/año, según plan de actuación unido al ramo de prueba de la actora, las emergencias aeroportuarias, con presencia de un equipo conformado en todo momento por un CPO y un CTO, en turnos rotatorios, cuyos cuadrantes de 2015 y parte de 2019 damos aquí por reproducidos (sin participación de la actora en turnos conjuntos de vacaciones), está conformada por personal coordinador de programación de operaciones o CPO, en actual número de 7, desde aprox. 2013/2014, bajo el personal directivo del aeropuerto, y por los técnicos de programación de operaciones (TPO), en actual número de 5, desde aprox. 2013/2014, lo que exige recurrir de forma continua a la contratación temporal, con la función de realizar las actividades necesarias para la adecuada planif‌icación y gestión de las operaciones aeroportuarias, usando los sistemas de información, equipos, bases de datos y otros recursos propios del área de actividad. Lo habitual es que don Bernardino, con puesto de CPO entre en el cuadrante de CTO, ya que los equipos han de conformarse con un CPO y un CTO por turno. En caso de ausencia de aquél, los CTO rotan para sustituirle en el puesto de CPO y se recurre a la contratación temporal para cubrir el puesto de CTO.3º.-La actora es llamada a la contratación temporal debido a su inclusión en una bolsa de candidatos en reserva, distribuida por ocupaciones y aeropuertos, en correlación con las ocupaciones previstas en el Convenio Colectivo del grupo ENAIRE/AENA SA, tras superar un proceso selectivo convocado al efecto el 15-02-2006 y 20-10-2015, con publicidad en la web de ENAIRE y AENA. Según la convocatoria, la bolsa de candidatos constituida se usará para la cobertura de contrataciones de carácter temporal y/o f‌ijo de cada una de las empresas, en los términos del Convenio Colectivo y punto 9.2 de la convocatoria, salvo que se trate de puestos considerados estructurales en el Acuerdo de garantías laborales de 16-03-2011, salvo que no puedan ser cubiertos en la forma acordada. La vigencia de la bolsa se remite al Convenio y se prevé que la renuncia a una contratación, conforme al artículo 28 del Convenio, de carácter f‌ijo supondrá exclusión d la lista y a una de carácter temporal pase al último lugar. El cómputo del plazo máximo de vigencia de la bolsa que ha sido objeto de sucesivas prórrogas, fue suspendido durante la duración del estado de alarma nacional declarado el 14-03-2020.4º.-El salario mensual bruto correspondiente, según tablas salariales de 2020 a la categoría y puesto de la actora (CTO, nivel D, grupo 4) es de 2.229,20 euros.5º.-Damos aquí por reproducida el acta de reunión entre AENA y las organizaciones sindicales presentes en la mesa negociadora del I Convenio Colectivo del grupo AENA aportado como documento 12 del ramo de prueba de la actora en la que se debate sobre la contratación como f‌ijos de candidatos de la bolsa de reserva para cubrir los puestos de los indef‌inidos no f‌ijos por sentencia judicial, extinguidos sus contratos mediante el pago de la indemnización.6º.-Se ha celebrado el 7-03-2019 sin avenencia conciliación previa en virtud de papeleta de conciliación presentada el 20-02-2019.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando la pretensión subsidiaria de la demanda interpuesta por doña Julia contra AENA SME SA, debo declarar y declaro que la relación laboral de la actora con la demandada tiene carácter indef‌inido no f‌ijo, con los efectos legales inherentes a la misma, condenando a la demandada al efecto.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por ambas partes, siendo impugnado por ambas partes.

Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimando la pretensión subsidiaria de la demanda interpuesta por doña Julia contra AENA SME SA, declaró que la relación laboral de la actora con la demandada tiene carácter indef‌inido no f‌ijo, con los efectos legales inherentes a la misma, condenando a la demandada al efecto.

Frente a ella interpone recurso de suplicación el Letrado de la empresa en base a tres motivos de recurso, con amparo en el art. 193 a), b) y c), respectivamente, de la LRJS, el cual ha sido impugnado de contrario. Recurre asimismo la parte actora en base a un primer y único motivo de recurso con amparo en el art. 193 c) de la LRJS.

SEGUNDO

En su recurso, la empresa AENA pretende en primer lugar, con fundamento en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS, la nulidad de lo actuado por la falta de motivación de la sentencia e insuf‌iciencia de los hechos declarados probados, señalando que no justif‌ica la sentencia de instancia los elementos probatorios en que basa las conclusiones sobre las que fundamenta su resolución, así como las razones y consideraciones que llevan a la juzgadora a declarar la existencia de fraude en la contratación.

En este motivo, la parte recurrente denuncia la incoherencia que existe entre el cuerpo de la sentencia, la prueba practicada en el acto del juicio y el Fallo al que se llega por medio de ese desarrollo, lo cual determina una falta de motivación de la sentencia y una insuf‌iciencia de hechos probados que no puede tener lugar en el seno de un ordenamiento jurídico en el que prepondera el principio de seguridad jurídica.

También señala que la sentencia obvia cualquier tipo de referencia al soporte probatorio concreto en el que basa su convicción para elevar tal extremo a la categoría de hecho probado más allá de efectuar una escueta y fugaz referencia en términos absolutamente genéricos a " la valoración en conjunto de la prueba practicada ", al tiempo que invoca, en el Fundamento de Derecho Cuarto de su resolución, una sentencia del Tribunal Supremo sin explicar, no obstante, las razones, motivos y consideraciones por los cuales tal resolución se debe entender aplicable al presente supuesto.

Insiste luego la empresa recurrente en que es un derecho que asiste a las partes el poder conocer los concretos elementos probatorios sobre los que la sentencia que se recurre sustenta todos y cada uno de los extremos que considera como probados para, sobre los mismos, erigir sus conclusiones y que, sin embargo, en la sentencia de instancia, ello resulta absolutamente imposible de determinar por cuanto la juzgadora de instancia obvia y elude tales referencias. Cita la recurrente a modo de ejemplo, el hecho probado primero donde la juzgadora ref‌iere las distintas...

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