STSJ Murcia 334/2023, 12 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Junio 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Región de Murcia, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución334/2023

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00334/2023

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051

Correo electrónico:

N.I.G: 30030 33 3 2021 0001003

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000524 /2021

Sobre: AGUAS

De D./ña. AYUNTAMIENTO DE MURCIA

ABOGADO LETRADO AYUNTAMIENTO

PROCURADOR D./Dª.

Contra D./Dª. CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL SEGURA OA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

RECURSO Núm. 524/2021

SENTENCIA Núm. 334/2023

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Ilmos. Sres.:

Doña Leonor Alonso Díaz-Marta

Presidente

Don José María Pérez-Crespo Payá

Don Francisco Javier Kimatrai Salvador

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N.º 334/23

En Murcia, a doce de junio de dos mil veintitrés.

En el recurso contencioso administrativo n.º 524/16, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía total de 3.000 € y referido a: sanción en materia de aguas por vertidos de aguas residuales.

Parte demandante:

El Ayuntamiento de Murcia, representado y dirigido por el Letrado de sus servicios jurídicos.

Parte demandada:

La Confederación Hidrográf‌ica del Segura (CHS), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Presidente de la Confederación Hidrográf‌ica del Segura, de 7 de junio de 2021, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la misma Presidencia de 27 de abril de 2021, recaída en el expediente sancionador SAN-0083/2020, que impone al Ayuntamiento de Murcia la sanción de 3.000 € y le ordena el cese inmediato de la actividad contaminante prohibida, como consecuencia del vertido de aguas residuales sin depurar mezcladas con aguas pluviales procedentes de un aliviadero ubicado en el margen izquierda del canal del Reguerón, según denuncia del Servicio de Policía de Aguas y Cauces 22/10/2019 (Ref. CHSE6368- C-23/2019).

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que estime el recurso de forma íntegra, declare la nulidad o, en su defecto, la anulabilidad de la resolución impugnada, y condene en costas a la Administración demandada.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. D.ª Leonor Alonso Díaz-Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 10 de septiembre de 2021 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 26 de mayo de 2023.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Ayuntamiento de Murcia impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Presidente de la Confederación Hidrográf‌ica del Segura, de 7 de junio de 2021, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la misma Presidencia de 27 de abril de 2021, recaída en el expediente sancionador SAN-0083/2020, que impone al Ayuntamiento de Murcia la sanción de 3.000 € y le ordena el cese inmediato de la actividad contaminante prohibida, como consecuencia del vertido de aguas residuales sin depurar mezcladas con aguas pluviales procedentes de un aliviadero ubicado en el margen izquierda del canal del Reguerón, según denuncia del Servicio de Policía de Aguas y Cauces 22/10/2019 (Ref. CHSE6368- C-23/2019).

La resolución recurrida desestima la alegación referida a que no se ha separado la fase instructora y la sancionadora, señalando que el recurrente confunde la propuesta de resolución formulada por el instructor

del expediente, con la elevación al Presidente de la propuesta, con la resolución, y con la notif‌icación de esta última.

Consta la propuesta de resolución fechada el 24 de agosto de 2020, que fue notif‌icada al denunciado. Lo que se hace con posterioridad, y una vez se han formulado alegaciones con fecha 7 de septiembre de 2020, es elevar la propuesta al órgano que tiene facultad de resolver, el Presidente de la CHS, y éste dicta la resolución sancionadora el 27 de abril de 2021 y la notif‌icación de la resolución del Presidente la hace el Instructor, como expresamente se indica. En consecuencia, ni hay confusión de fase instructora y resolutoria, ni se omitió la notif‌icación de la propuesta de resolución al interesado, por lo que se desestiman las alegaciones del recurso.

Añade respecto a la reiteración de las alegaciones formuladas durante el procedimiento sancionador, que estas han obtenido debida respuesta en la resolución recurrida, y han de entenderse desestimadas.

SEGUNDO

Alega la parte recurrente, tras exponer los hechos y reiterar las alegaciones vertidas en la vía administrativa, como fundamentos jurídico-materiales, los siguientes:

  1. Indefensión por no utilización del procedimiento abreviado.

    Partiendo del art. 117.3 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas (TRLA), cuyo contenido trascribe, y que se ref‌iere a que se establecerá reglamentariamente un procedimiento abreviado y sumario para las infracciones leves y menos graves, señala que la Ley habla en términos imperativos: «se establecerá». Y no hay ningún precepto reglamentario de desarrollo del TRLA que cumpla tal mandato y regule un procedimiento abreviado para las infracciones leves como la que nos ocupa. Pero, dado que está redactado en términos de obligación, la no regulación de forma voluntaria por la Administración del Estado no puede perjudicar el derecho de los administrados a la tramitación del mismo, máxime cuando la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de aplicación supletoria, sí regula uno en el artículo 96: «Tramitación simplif‌icada del procedimiento administrativo común». Este precepto resultaría plenamente aplicable; y el mismo contempla una duración máxima de 30 días en el apartado 6. Por tanto, desde el 22 de junio de 2020, 30 días hábiles desde el 20 de febrero -día supuesto de inicio, como después se verá-, el expediente estaría caducado.

    Por tanto, entiende que concurre causa de nulidad de pleno derecho del artículo 47.1. de la Ley 39/2015 por no haberse seguido el procedimiento legalmente establecido - y ordenado por el artículo 117 del TRLA- en el artículo 96 de aquella Ley: el simplif‌icado.

  2. Inexistencia del acto administrativos resolutorio del recurso de reposición.

    En el expediente administrativo no f‌igura la resolución del recurso de reposición f‌irmada por el órgano competente -el Sr. Presidente de la CHS-. Y la ausencia de este esencial documento determina la nulidad de pleno derecho o, en su defecto, la anulabilidad, conforme a la doctrina del TSJ de Murcia plasmada en su sentencia n.º 407/1998, de 1 de julio, Recurso contencioso-administrativo núm. 702/1996. Trascribe parte de tal sentencia.

  3. Ausencia de otros actos administrativos.

    A la vista del expediente administrativo se ha podido constatar, que no existen algunos actos administrativos en el mismo diferenciados de otras actuaciones; no se localiza la resolución de expediente sancionador, y solo existe una propuesta de resolución de expediente sancionador dirigida al Presidente de la CHS. Esto ya se puso de manif‌iesto en nuestro escrito de alegaciones, y la resolución del recurso de reposición lo rechaza. Pero ello no desvirtúa un hecho cierto: no existe ningún documento denominado resolución de expediente sancionador, lo que tiene dos consecuencias:

    - Nulidad o, en su defecto, anulabilidad, por inexistencia de los actos que se notif‌ican, que, en general, han de constar como documentos separados; y, en particular, no está el documento "Resolución Sancionadora", causando indefensión. Cita de nuevo la sentencia de este TSJ de Murcia n.º 407/1998.

    - Caducidad del procedimiento: si se inició por Acuerdo de 21 de febrero de 2020 y la última actuación que consta en él es la propuesta de resolución con trámite de audiencia, ha transcurrido más de 1 año desde aquel comienzo sin que haya recaído resolución expresa, plazo previsto en la Disposición Adicional 6.ª del TRLA.

  4. Indefensión por omisión de un trámite esencial del procedimiento.

    En el escrito de alegaciones a la notif‌icación del inicio del procedimiento sancionador, dice que expuso que había un error manif‌iesto en la ubicación del hecho denunciado que le impedía formular alegaciones. La propuesta de resolución reconoce este hecho, pero intenta salvarlo diciendo: « Con lo cual, por medio del presente escrito se da por subsanado el error, en virtud de lo establecido en el Art. 109,2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y sin que se

    haya ocasionado al interesado indefensión (...) ». Entiende que tal «redención» no es posible puesto que la Administración tenía una actuación alternativa: estimar sus alegaciones -como efectivamente hace-, pero retrotraer las actuaciones al momento de cometido el error, es decir, notif‌icando nuevamente la resolución de inicio -ya sí con la ubicación correcta- y concediendo nuevo plazo de alegaciones según establece el artículo 330 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público...

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